REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Nelda Patricia Landinez
VÍCTIMA: María Dariela Guerrero Villasmil y
La Fe Pública

SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana medina

Siendo las 9:35 horas de la mañana de hoy, miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 321 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DARIELA GUERRERO VILLASMIL y LA FE PÚBLICA, respectivamente. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Inspección Nº 5529, de fecha 10/11/2004, inserta al folio 60 de las presentes actuaciones, suscrita por la Funcionaria CAROLINA ARDILA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a quien solicitamos sea citada con el objeto de que reconozcan e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem. Mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo objeto del presente caso, así como la descripción del retrovisor del lado derecho, en cual se encuentra desprovisto del respectivo protector. 2.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-134-LCT-3730, de fecha 17/09/2004, inserto al folio 58 de las actas procésales, suscrito por el experto GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a quien solicitamos sea citada con el objeto de que reconozcan e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem. Mediante el cual se deja constancia de las características de la parte integrante del retrovisor del vehículo automotor objeto del presente caso. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nombramiento de Defensor, de fecha 12/09/2004, inserta al folio 9 de las actas procésales, en lo que respecta a la identificación y firma del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios ARRIACHI, PLACA 1719, DAZA, PLACA 345 y ORTIZ, PLACA 2300, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. A quienes solicitamos se sirvan citar a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en virtud de que fungen además de testigos presénciales del hecho aquí ventilado, como funcionarios actuantes. 2.- MARIA DARIELA GUERRERO VILLASMIL, de quien solicitó sea citada en virtud de ser un testigo presencial (victima) de los hechos, quien podrá hacer enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 3.- DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, solicitando sea citado en virtud de ser un testigo presencial de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. Así mismo, solicitó se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este juzgado, en fecha 12/98/2004 y revisada en fecha 06/0/2004, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito si los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea impuesta la sanción respectiva, y solicitando se le conceda a mi defendido un rebaja de la sanción, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 9:50 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1237/2004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1237/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 321 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DARIELA GUERRERO VILLASMIL y LA FE PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2.004, aproximadamente a las 8:00 de la tarde, en la vía pública, ubicada frente al establecimiento comercial denominado “Cine Pirineos”, en la carrera 20 entre calles 13 y 14, sector Barrio Obrero, de esta ciudad, los adolescentes imputados, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) (quien se identifico al momento de la detención, a la comisión policial como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), sin documentos de identidad, de 16 años de edad, venezolano, sin residencia fija), despojaron el protector del espejo retrovisor del lado derecho del vehículo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Plata, año 2002, placas SAU-34M, serial de carrocería: 8Z1SC51662V319060, unos Particular, propiedad de la ciudadana MARIA DARIELA GUERRERO VILLASMIL.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ratificada por su Defensora Abogada Nelda Patricia Landínez Gómez, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 321 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DARIELA GUERRERO VILLASMIL y LA FE PÚBLICA, respectivamente; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar el derechos de nuestros congéneres, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; quedando obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y 2.- Asistir a charlas de orientación psicológica por parte de los especialistas designados a tal fin por el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se levanta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 27 de Junio del 2.005 impuesta como medida de aseguramiento al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A tal efecto se ordena librar boleta de libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En razón de que el adolescente para la fecha (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se encuentra declarado en rebeldía por este Juzgado; se ordena remitir copia certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con respecto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a los fines de la ejecución de la sanción. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 321 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DARIELA GUERRERO VILLASMIL y LA FE PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra; por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 321 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DARIELA GUERRERO VILLASMIL y LA FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; quedando obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y 2.- Asistir a charlas de orientación en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el 321 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DARIELA GUERRERO VILLASMIL y LA FE PÚBLICA.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 27 de Junio del 2.005 impuesta como medida de aseguramiento al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A tal efecto se ordena librar boleta de libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal. Líbrense los oficios correspondientes a los Juzgados de Control Nº 3 y Ejecución.
QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:25 horas de la mañana del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1237/2.004
DEDR/fflm.-