REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves treinta (30) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Letty Solvey Ramírez Fuentes
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:35 horas de la mañana de hoy jueves treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 6358 de fecha 30 de Diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ELADIO FERRERIA y GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, inserta en las actas procésales y en la que deja constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección Pasaje entre calles 7 y 9, Centro Comercial Milenium, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Parcial Nº 9700-061-BTP 011, de fecha 30/12/2004, suscrito por el Funcionario policial HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en las actas procesales, en la que deja constancia del Avaluó Real, practicado a una prenda de vestir, tipo jeans, estrés, marca Americano, talla 10, sin signos de uso; dos desodorantes marcas AXE, fragancia MUSK, sin signos de uso; una loción para después de afeitar, marca GILLETE, fragancia BOLD, sin signos de uso, de quien solicito sea citado a los fines previstos en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 2.- Informe de Reconocimiento Legal, Nº 9700-134-5196, de fecha 11/01/2005, suscrito por el funcionario Gerson Martinez Díaz, Experto en Criminalística adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a un bolso, tipo morral, presentando etiqueta identificativa donde se lee “Gecko”, de quien solicito sea citado a los fines previstos en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana LETTY SOLVEY RAMIREZ FUENTES, testimonio útil legal y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 2.- Declaración de la ciudadana (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), testimonio útil legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en la tienda Milenium. 3.- Declaración de los funcionarios policiales: LUIS FRANCISCO DIAZ, placa 1349 y RANGEL HARRY, placa 478, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dicho medio probatorio, es útil, legal pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Diciembre del año 2004, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo asumo los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informo al Tribunal que mi defendida estudia el cuarto año de Bachillerato en el Liceo Simón Bolívar de noche y es deportista, practica natación en Parque Metropolitano y es Selección Táchira de Natación. Asimismo, solicito el cambio de sanción ya que las solicitadas por la fiscalía son desproporcionadas y se le imponga solo la medida de libertad asistida por el lapso de un año, y que se desestime la medida de Reglas de Conducta, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA ADOLESCENTE IMPUTADA
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)


ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1.291/2004
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves treinta (30) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.291/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Junio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraban la victima del presente caso LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES, laborando en un local comercial de su propiedad, ubicado en el centro comercial Milenium local 19, cuando de pronto llegaron tres personas, dos mujeres y un hombre, que presumía la victima eran clientes que se disponían a comprar, sin embargo luego de preguntar por la mercancía observa que una de las mujeres se introduce en la chaqueta que portaba un pantalón de su propiedad, la victima hace el reclamo a la situación a lo cual las mujeres le contestan en forma grosera abalanzándose sobre ellas la victima se defendido y llego seguridad logrando escapar el hombre y una mujer sin embargo logrando aprehender a la adolescente imputada, y al llegar la comisión policial le manifestaron lo sucedido y le indicaron el bolso que portaba la adolescente, procediendo los efectivos policiales a realizar la inspección del bolso encontrando dentro del mismo un pantalón Jean talla 10, marca Americano, dos desodorantes Marca Axe Musk y una loción para después de afeitar, siendo señala por la victima y la mercancía como de su propiedad.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ratificada por su Defensor Abogado Freddy Alberto Parada, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultanea la medida REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; y considera quien decide que el lapso de la medida de Reglas de Conducta es excesivo con relación a la imputación fiscal, razón por la cual quien decide le impone DE MANERA SIMULTÁNEA LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
En consecuencia, la sanción definitiva a imponer a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de manera simultánea las medidas LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada para hacer el seguimiento caso; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando la adolescente imputada obligada al cumplimiento de la siguiente regla: Realizar un Curso de Capacitación de acuerdo con sus habilidades, en el lugar que indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Diciembre del 2.004 a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la sección Penal de Adolescentes. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA DE MANERA SIMULTÁNEA a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de manera simultánea las medidas LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada para hacer el seguimiento caso; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultánea la medida REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando la adolescente imputada obligada al cumplimiento de la siguiente regla: Realizar un Curso de Capacitación de acuerdo con sus habilidades, en el lugar que indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES
CUARTO: Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Diciembre del 2.004 a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.291/2.004
DEDR/fflm.