REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves 30 de Junio del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la REMISIÓN de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con el artículo 561 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 569 literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO; por cuanto en su criterio es un delito, que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, este juzgado para resolver observa:
Al folio 03 y su vuelto de la presente causa, consta Denuncia Común, de fecha 03-11-03, realizada por la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), mediante la cual manifestó que la ciudadana Yoleida Celis Niño, quien vive en La Fría, Barrio La Playita, y trabaja en el Mercado Municipal de La Fría, el día domingo 02-11-2003, como a la 1:30 de la tarde le pegó en la cara y por los brazos, sin motivo alguno.
Al folio 05 y su vuelto consta Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Noviembre del año 2003, suscrita por el Funcionario ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas, de que presente en ese despacho la ciudadana ALVAREZ SÁNCHEZ XIOMARA, expuso que el día domingo en horas del mediodía llegó la señora Yoleida Celis y comenzó a discutir con su hija (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y se fueron a los golpes, que las separó y su hija salió rasguñada en la cara y no sabe si a la otra muchacha le pasó algo; que seguidamente se trasladaron los funcionarios Orlando Medina Romero y Manuel Mogollón, a la Plaza del Mercado de La Fría, a los fines de indagar del paradero de la ciudadana Yoleida, y al llegar al sito, dicha ciudadana quedó identificada como CELIS NIÑO YOLEIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.361.811, quien manifestó que había tenido un problema el día domingo y que salió lesionada en la cara y en los brazos. De igual manera sostuvieron entrevista con ANA DE JESÚS NIÑO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.190.760, quien manifestó, entre otras cosas que: cuando fue el problema no estuvo presente, pero que su hija Yoleida en oportunidades anteriores había tenido problemas por el niño pequeño.
Al folio 07 y su vuelto consta Acta de Inspección Nº 1439, de fecha 03-11-2003, suscrita por los funcionarios MEDINA ORLANDO y MOGOLLÓN MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado en el Mercado Publico de la Fría, calle 4 entre carrera 3 y 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 08 de las actas procésales consta Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-078-846, de fecha 04 de Noviembre de 2003, practicado a CELIS NIÑO YOLEIDA JOSEFINA, suscito por el Medico Forense Doctor Ezequiel Chacón Camargo, en el que hay constancia, de que se aprecia Excoriación Simple en labio superior de cuarenta y ocho horas de evolución y Equimosis en hombro izquierdo; resto del examen dentro de limites normales; buen estado general bueno, con un tiempo de curación tres días. Carácter leve.
Al folio 09 de las actas procésales consta Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-078-847, de fecha 04 de noviembre de 2003, practicado a (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), suscito por el Medico Forense Doctor Ezequiel Chacon Camargo, quien deja constancia que se aprecia Múltiples Excoriación diseminadas en hemicara izquierda, cuello, hombro izquierdo y región cervical producidas por posibles estigmas ungliales de cuarenta y ocho horas de evolución. Resto del examen físico dentro de limites normales. Estado general bueno. Tiempo de Duración ocho días. Hay Privación de Ocupaciones. Carácter leve.
Al folio 11, consta inicio de Averiguación Penal, Nº 27994, de fecha 10-11-2003, suscrita por la Fiscal XVI, del Ministerio Público, Abogada Mélida Carillo Rivas, en contra de la ciudadana YOLEIDA CELIS NIÑO, por la presunta comisión de un hecho punible Contra las Personas.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que el delito imputado a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO; hecho éste que según se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la víctima YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, que se trata de un hecho insignificante, por cuanto el reconocimiento medico legal no arrojó incapacidad para sus ocupaciones habituales, como sí lo hubo para la imputada. razón por la cual quien decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con el literal "a", del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Ahora bien, la remisión es una institución mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Juez de control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores debido a que el hecho es insignificante o existió una participación mínima del imputado, que el adolescente colabore con la investigación, que el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho una daño físico o moral grave y la sanción que se espera por la comisión del delito que se le imputa al adolescente carece de importancia, por lo cual queda extinguida la acción y termina el procedimiento respecto al adolescente a cuyo favor obra.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 prevé: “Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
El mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, pues establece el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, con limitadas excepciones establecidas en la Ley. Es decir, que el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, es la única facultada para perseguir el delito cuando ellos son de acción pública, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la persecución penal en determinado asunto, éste tiene la facultad de prescindir del ejercicio de la acción.
En consecuencia, vista la solicitud de remisión de la causa y como quiera que el Ministerio Público es quien tiene el monopolio de la acción, este Juzgado la declara con lugar y en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), sin mas datos de que la identifiquen; de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO; todo de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ibídem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 1C-1.395/2.005
DEDR/fflm.-