REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: María Olinda Pabón Arenales
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:40 horas de la mañana de hoy, miércoles ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLINDA PABÓN ARENALES. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 9700-174-LCT-3351, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por los Funcionarios Policiales Méndez Sierra Simón Alfredo y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de la experticia de autenticidad o falsedad, la cual se practicó a parte de la evidencia (billetes). A quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Experticia Nº 9700-061-LCT-3331, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por la funcionaria policial Linda Yasmín Villamizar M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual se practicó la evidencia (Cuchillo), de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 3.- Avaluó Real, Nº 9700-061-BTP, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el Sub inspector Pedro A. Meneses G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se practicó la evidencia (bolso): de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Nº 4191, de fecha 31 de Agosto del 2004, suscrita por el sub. Inspector: Erardo Antonio Zambrano y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado en la avenida Guayana. Puente de la Quebrada La Bermeja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem, por ser un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del informe rendido por los Funcionarios en relación a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, la cual puede ser cotejada con la deposición de los mismos, y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: PABÓN ARENALES MARÍA OLINDA, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: DEXY SUGEY PABÓN ARENALES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Agentes: OVALLES YOSEP, placa 079, y CERVANTES ORLANDO, placa 056, adscritos a el instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Así mismo, solicitó se le mantengan a los adolescentes imputados las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 20 de Agosto del año 2.004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron que si deseaban declarar. A tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez ordenó el retiro de la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo en ese tiempo esta estudiando en el INCE, ese día estaba en el Banco, nosotros bajábamos del banco y nos conseguimos al mayor de nombre Pedro y él nos dijo que lo esperáramos para irnos, después llegó un chamo que le dicen “El Chulo”, que vive en San Josecito y él llego y dijo miren lo que hago y le arrebató el bolso a la chama y se fue corriendo, después la chama dijo que nosotros habíamos sido y nosotros le dijimos que nosotros no, que él andaba con nosotros pero que era cosa de él, seguimos caminando y a las cuadras llegó el señor policía y nos detuvo, es todo”. Acto seguido, y luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo lo que quiero decir es que yo no tengo nada que ver en el robo, nosotros estábamos bajando del Banco y nos conseguimos un chamo que se puso a hablar con nosotros y me pidió el bolso prestado, me lo revisó y yo lo que cargaba era la braga del INCE y los potes de la comida, seguimos caminando y cuando pasamos por el Supermercado, el chamo salió corriendo y le quitó la cartera a la chama, él se fue corriendo con mi bolso y el de la señora, yo salí corriendo a perseguirlo y el chamo ya se había ido, yo agarré el bolso y seguí caminando, cuando llegó el policía y me consiguieron la cartera de la chama en el bolso, y me lo consiguieron porque yo no revisé mi bolso que tenia el chamo, el chamo que se robó el bolso se fue y no lo volví a ver, a él le dicen “El Chulo” y vive en San Josecito, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mujica, quien manifestó: que en el caso de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos, la rechaza porque parte de falsos supuestos tanto en los hechos como en el derecho, los hechos refieren que mis defendidos arrebataron el bolso a la víctima, cuestión que no está demostrada en las actas de la causa, por otra parte el delito de Robo Arrebatón, normalmente se comete por una sola persona y no es posible atribuir cooperación en tal delito, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa a sus defendidos, porque en ninguna parte de la causa se señala a sus defendidos como los autores del Arrebatón; asimismo se adhirió a las pruebas presentas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a sus defendidos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; solicitando finalmente el sobreseimiento de la causa a su favor. Terminó la presente audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.222/2.004
DEDR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.222/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Febrero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLINDA PABÓN ARENALES; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 19 de Agosto del año 2.004, aproximadamente a las 1:45 de la tarde, la ciudadana María Olinda Pabón Arenales, en momentos en que iba saliendo en compañía de su hermana, del Supermercado Garzón ubicado en la Avenida Guayana de esta ciudad cuando de pronto sintió que un sujeto le arrebato la cartera y vio que este salió corriendo en compañía de otros sujetos que lo esperaban y salieron todos corriendo, por lo que la víctima los visualizó, se dirigió hacia donde corrieron los sujetos y en ese momento iba pasando una patrulla motorizada de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía de San Cristóbal, integrada por los funcionarios Ovalles Yosep, placa 079 y Cervantes Orlando, placas 056, a quienes la referida ciudadana les informó lo sucedido, procediendo a perseguirlos, siendo interceptados policialmente e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los cuales se encontraban en compañía de un adulto, quines posteriormente a su aprehensión fueron trasladados hasta la sede de la Policía junto con la evidencia.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) participaron en el hecho, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLINDA PABON ARENALES, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, así como la participación que pudieran tener en el mismo. Así se decide.
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 9700-174-LCT-3351, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por los Funcionarios Policiales Méndez Sierra Simón Alfredo y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de la experticia de autenticidad o falsedad, la cual se practicó a parte de la evidencia (billetes). A quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Experticia Nº 9700-061-LCT-3331, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por la funcionaria policial Linda Yasmín Villamizar M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual se practicó la evidencia (Cuchillo), de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 3.- Avaluó Real, Nº 9700-061-BTP, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el Sub inspector Pedro A. Meneses G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se practicó la evidencia (bolso): de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Nº 4191, de fecha 31 de Agosto del 2004, suscrita por el sub. Inspector: Erardo Antonio Zambrano y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado en la avenida Guayana. Puente de la Quebrada La Bermeja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem, por ser un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del informe rendido por los Funcionarios en relación a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, la cual puede ser cotejada con la deposición de los mismos, y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: PABÓN ARENALES MARÍA OLINDA, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: DEXY SUGEY PABÓN ARENALES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Agentes: OVALLES YOSEP, placa 079, y CERVANTES ORLANDO, placa 056, adscritos a el instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa, decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2º) Se deja constancia que el Defensor Público se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) En cuanto al alegato del defensor, de que se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de sus defendidos, por cuanto en su criterio, no hubo ninguna acción por su parte, que pudiera calificarse como cooperación; esta operadora de justicia considera que tal argumento no es valedera, ya que la víctima manifestó, que la policía tenía agarrado a un muchacho, que ella se acercó y el policía le preguntó que si la habían robado, y ella le contestó que sí que le habían robado la cartera, que el policía se montó en la moto y salió por ahí y agarró como a dos o a tres y que entonces él llegó y revisó los bolsos y ahí estaba su cartera; hecho éste que hace suponer la participaron de los adolescentes imputados en el hecho; razones por las cuales se declara sin lugar las solicitudes de rechazo de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuados por la defensa. Así se decide.
4º) En lo que respecta a la solicitud fiscal, de que mantengan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 20 de Agosto del 2.004, esta operadora de justicia la declara con lugar. Así se decide.
5º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
6º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLINDA PABÓN ARENALES.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación inserto a los folios 41 al 49 de las actuaciones, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 9700-174-LCT-3351, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por los Funcionarios Policiales Méndez Sierra Simón Alfredo y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de la experticia de autenticidad o falsedad, la cual se practicó a parte de la evidencia (billetes). A quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Experticia Nº 9700-061-LCT-3331, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por la funcionaria policial Linda Yasmín Villamizar M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual se practicó la evidencia (Cuchillo), de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 3.- Avaluó Real, Nº 9700-061-BTP, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el Sub inspector Pedro A. Meneses G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se practicó la evidencia (bolso): de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Nº 4191, de fecha 31 de Agosto del 2004, suscrita por el sub. Inspector: Erardo Antonio Zambrano y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado en la avenida Guayana. Puente de la Quebrada La Bermeja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem, por ser un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del informe rendido por los Funcionarios en relación a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, la cual puede ser cotejada con la deposición de los mismos, y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: PABÓN ARENALES MARÍA OLINDA, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: DEXY SUGEY PABÓN ARENALES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Agentes: OVALLES YOSEP, placa 079, y CERVANTES ORLANDO, placa 056, adscritos a el instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa, decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que el Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mujica, se adhirió a la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rechazo de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en fecha 20 de Agosto del 2.004 a los adolescente acusados.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.222/2.004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del Año 2.005
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.222/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participaron en el hecho, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado ambos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458, Único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OLINDA PABON ARENALES.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación inserto a los folios 41 al 49 de las actuaciones, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 9700-174-LCT-3351, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por los Funcionarios Policiales Méndez Sierra Simón Alfredo y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de la experticia de autenticidad o falsedad, la cual se practico a parte de la evidencia (billetes). A quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Experticia Nº 9700-061-LCT-3331, de fecha 31 de agosto del año 2004, realizada por la Funcionaria Policial Linda Yasmín Villamizar M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual se practico a parte de la evidencia (Cuchillo), de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 3.- Avaluó Real, Nº 9700-061-BTP, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el Sub inspector PEDRO A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se practico a parte de la evidencia (bolso): de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Nº 4191, de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por el sub. Inspector: Erardo Antonio Zambrano y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado en la avenida Guayana. Puente de la Quebrada La Bermeja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de quienes solicito sean citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem, por ser un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del informe rendido por los Funcionarios en relación a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, lo cual puedes ser cotejada con la deposición de los mismos, y de esta manera garantizar el control de la prueba y los principios de inmediación y oralidad. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: PABÓN ARENALES MARÍA OLINDA, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: DEXY SUGEY PABÓN ARENALES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Agentes: OVALLES YOSEP, placa 079, y Cervantes Orlando, placa 056, adscritos a el instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa, decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que el Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mujica, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participaron en el hecho, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado ambos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458, Único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem,; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecida en el artículo 582 literal “c”, y se mantienen las medidas previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.222/2.004
DEDR/fflm.-