REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez
VICTIMA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
SECRETARIO DEL
TRIBUNAL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la audiencia del día de hoy, Miércoles (08) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 4:15 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Maria Teresa Torres Martínez. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistidos por su Defensora, Abogada Maria Teresa Torres Martínez; y la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, dejando constancia de que los adolescentes se encuentran en buenas condiciones físicas generales; acto seguido le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando se califique su aprehensión como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaban declarar, quienes manifestaron que sí deseaban hacerlo; y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y llamado a declarar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de juramento, apremio y coacción, en presencia de su defensora, expuso: “ Nosotros estábamos sentados donde ella salió, nosotros a ella no le íbamos hacer nada, nosotros la vimos y la agarramos y le quitamos el celular sin pegarle y lo que le dijimos es que la íbamos a explotar, pero no le queríamos hacer nada, yo no tenia el celular él que lo tenia era el otro muchacho y la mamá lo puede decir, yo no tenia el celular en las manos, lo tenia era el otro joven y él dijo que era de la hermana y nos llevaron para la casilla policial, nos tuvieron allá y nos llevaron para el Comando y nos trasladaron para el INAM.” A continuación es trasladado fuera de la sala de audiencia de este Tribunal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y llamado a declarar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso previa imposición del Precepto Constitucional, libre de juramento, apremio y coacción, en presencia de su Defensora, manifestó: “ Yo no quiero declarar, es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Maria Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa solicitando al Tribunal que revise si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar el presente hecho como flagrante, y al mismo tiempo se le imponga la Medida Cautelar prevista en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. En este estado presente la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le concede el derecho de palabra y manifestó: Yo baje de mi casa para donde mi mamá y yo los vi pero seguí caminando, después fui a buscar una amiga para ir para donde mi mamá, después nos fuimos para el preescolar y de repente yo los veo a ellos y uno me pide el celular y se lo di y me dijo que si decía algo me iba a explotar, después llame a mi mamá, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo la 4:40 horas de la tarde.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
LA VICTIMA
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAA
LA VICTIMA

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1.386/2005.
DEDR/fflm.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez
VICTIMA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
SECRETARIO DEL
TRIBUNAL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial, de fecha 07-06-2005, suscrita por el Funcionario Distinguido 1845 JOSÉ SANCHEZ, inserta al folio tres (03), cuatro (04) y sus vueltos de la presente causa, se desprende entre otras cosas que siendo las 3:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Delgado Eduar 2702, por el sector de la Unidad Vecinal, específicamente por la calle principal, se acercó un vehículo taxi y a bordo una ciudadana la cual manifestó que minutos antes dos adolescentes la había despojado el celular a su hija y que los mismos se desplazaban por el sector, procediendo los funcionarios a abordar el vehículo taxi, efectuando recorrido y a escasos metros observaron a dichos adolescentes, interviniéndolos policialmente, y les manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada; por lo que procedieron a efectuarles una inspección personal encontrando en su poder a uno de ellos empuñando en su mano derecha, un telefono celular marca Nokia modelo 8265, serial (ESN) 07414680008 y serial de pila Nº 067033110659039322, color gris y negro, quien manifestó que era de su hermana, y al preguntarle a la señora que cual era el número de celular, efectuó una llamada y la misma repicó en el celular que tenia dicho adolescente en su mano, manifestándole la causa de la detención, quedando identificados como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de 16 años de edad, quien tenia en su poder el celular de la víctima; y el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), venezolano, de 12 años de edad. Igualmente la ciudadana quedó identificada como Briceida Coromoto González, venezolana de 38 años de edad y la adolescente víctima como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quienes se negaron rotundamente a formular denuncia.
Igualmente al folio 5 de la presente causa corre inserto Oficio Nº DIR.D/INT.0101, de fecha 08 de junio de 2005, en donde solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a la siguiente evidencia: un celular, marca Nokia, modelo 8265, serial (ESN) 07414680008, serial placa 067033110659039322, de color gris y negro.
Al folio seis (06) de la presente causa corre inserta Copia Fotostática de Partida de Nacimiento Nº 104, suscrita por la Prefecto del Municipio Junín Abogada Gledys Xiomara Vera de Peñaloza, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en donde se evidencia que fue presentado por el ciudadano Edgar Blanco Bustos, colombiano con cédula de ciudadanía C-88.189.769, y que dicho adolescente nació el día 02 de octubre de 1999.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira, a pocos momentos de habérsele cometido el hecho, encontrando en poder de uno de ellos, el telefono celular de la víctima, vale decir, que se dan los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, lo cual configura la presunta comisión del delito de Robo Impropio; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo cual se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de la previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora Declara Con Lugar dicha solicitud, por lo cual considera quien decide, que se debe asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso, mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de tener cualquier tipo de contactó físico o verbal con la víctima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07-06-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contactó verbal o físico con la víctima; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA librar las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso.
CUARTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:00 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

DEDR./fflm.
Causa Penal Nº 1C-1.386/2.005