REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
La Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Vigésima Sexta: Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
Adolescente Imputado: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna Defensor Público: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
Víctima: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:25 horas de la mañana de hoy miércoles ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal, asistido por el Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez dio inicio al acto y procedió a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió en este acto los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Médico Forense Experto Doctor JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue quien le practico el Reconocimiento médico a la víctima en el presente caso. 2.- La Experta TSU. JOSEFA SIERRA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Experticia Seminal y Hematológica a la prenda de vestir que poseía la víctima en el momento que ocurrieron los hechos. 3.- Sub Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 4.- Detective JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó la Inspección Nº 224 en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Ciudadana SÁNCHEZ MORENO LISSETTE DEL ROSARIO, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue la persona que denunció los hechos y es la madre de la víctima. 6.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 7.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 224, de fecha 02 de Mayo del 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ y el detective JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, realizadas en Potreros de la Hacienda La Campiña, detrás de la Escuela El Chícaro, sector La Ahumada, Caserío el Chícaro, Municipio Junín, Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Reconocimiento Médico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 02-05-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, el cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Partida de Nacimiento Nº 389, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la edad de la victima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 393, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la edad del adolescente imputado. 5.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-134-2005, practicada al interior que vestía la víctima para el momento de los hechos, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia que no fue encontrado material de naturaleza Seminal, ni Hemática en la respectiva prenda intima de vestir de la víctima. De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las mismas sean incorporadas al Juicio mediante su lectura. Así mismo, solicitó se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas, literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, para el adolescente Edicson Joseph Contreras Rodríguez, por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos ya que el hecho imputado merece la privación de libertad como sanción en la definitiva; manifestando el imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo, del expediente a mi me acusan de algo que yo no hice, a mi me están culpando de algo que yo no hice, yo quiero que todo esto quede así porque he tenido problemas en el trabajo y en mis estudios, es todo.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Freddy Alberto Parada, quien manifestó que oída la narración expuesta por su defendido en la que niega y rechaza los alegatos del Ministerio Público, y por cuanto el mismo manifiesta que no realizó ninguna conducta que se adecue a la violación, por lo que se encargará de desvirtuara la acusación presentada por el Ministerio Público; en ese sentido se adhirió a la comunidad de la prueba y se reserva hacer el interrogatorio correspondiente a cada uno de los testigos, por cuanto el adolescente ha demostrado desde 13-03-2003, una conducta responsable, la defensa comparte que se mantengan las medidas impuestas, es todo.”Terminó la presente audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-862/2003
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-862/2.003, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, antes artículo 375, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 01 de Mayo de 2.003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en un ramal que queda cerca de la cancha de la Escuela el Chícaro se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) bajando mangos, cuando se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y lo amenazó con una navaja y lo agarró de una mano, se sentó en una piedra y se bajó los pantalones y el interior, así mismo le quitó el short y el interior que tenía puesto la víctima y lo obligo haciendo uso de la navaja, a sentarse encima de él, introduciendo su pene en el recto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien trataba de esquivarlo por el dolor que sentía.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Médico Forense Experto Doctor JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue quien le practico el Reconocimiento médico a la víctima en el presente caso. 2.- La Experta TSU. JOSEFA SIERRA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Experticia Seminal y Hematológica a la prenda de vestir que poseía la víctima en el momento que ocurrieron los hechos. 3.- Sub Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 4.- Detective JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó la Inspección Nº 224 en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Ciudadana SÁNCHEZ MORENO LISSETTE DEL ROSARIO, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue la persona que denunció los hechos y es la madre de la víctima. 6.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 7.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 224, de fecha 02 de Mayo del 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ y el detective JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, realizadas en Potreros de la Hacienda La Campiña, detrás de la Escuela El Chícaro, sector La Ahumada, Caserío el Chícaro, Municipio Junín, Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Reconocimiento Médico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 02-05-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, el cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Partida de Nacimiento Nº 389, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la edad de la victima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 393, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la edad del adolescente imputado. 5.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-134-2005, practicada al interior que vestía la víctima para el momento de los hechos, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia que no fue encontrado material de naturaleza Seminal, ni Hemática en la respectiva prenda intima de vestir de la víctima. De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las mismas sean incorporadas al Juicio mediante su lectura. Así se decide.
2º) Se deja constancia que el Defensor Público se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
4º) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su círculo familiar. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin debida autorización por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena levantar acta de compromiso. Así se decide.
5º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal, (artículo 374 de la Reforma), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Médico Forense Experto Doctor JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue quien le practico el Reconocimiento médico a la víctima en el presente caso. 2.- La Experta TSU. JOSEFA SIERRA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Experticia Seminal y Hematológica a la prenda de vestir que poseía la víctima en el momento que ocurrieron los hechos. 3.- Sub Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 4.- Detective JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó la Inspección Nº 224 en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Ciudadana SÁNCHEZ MORENO LISSETTE DEL ROSARIO, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue la persona que denunció los hechos y es la madre de la víctima. 6.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 7.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 224, de fecha 02 de Mayo del 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ y el detective JESÚS ANTONIO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, realizadas en Potreros de la Hacienda La Campiña, detrás de la Escuela El Chícaro, sector La Ahumada, Caserío el Chícaro, Municipio Junín, Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Reconocimiento Médico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 02-05-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, el cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Partida de Nacimiento Nº 389, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la edad de la victima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 393, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la edad del adolescente imputado. 5.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-134-2005, practicada al interior que vestía la víctima para el momento de los hechos, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia que no fue encontrado material de naturaleza Seminal, ni Hemática en la respectiva prenda intima de vestir de la víctima. De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las mismas sean incorporadas al Juicio mediante su lectura. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, SE ACOGIÓ A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su círculo familiar; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin debida autorización por parte del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Levántese acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal (artículo 374 de la Reforma), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy miércoles ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-862/2.003
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Junio del año 2.005
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el hecho ocurrido el día 01 de Mayo de 2.003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en un ramal que queda cerca de la cancha de la Escuela el Chícaro se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), bajando mangos, cuando se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y lo amenazó con una navaja y lo agarró de una mano, se sentó en una piedra y se bajó los pantalones y el interior, así mismo le quitó el short y el interior que tenía puesto la victima y lo obligo haciendo uso de la navaja, a sentarse encima de él, introduciéndole su pene en el recto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien trataba de esquivarlo por el dolor que sentía. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Del Forense Experto Doctor JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue quien le practico el Reconocimiento médico a la víctima en el presente caso. 2.- De la Experta TSU. JOSEFA SIERRA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Experticia Seminal y Hematológica a la prenda de vestir que poseía la víctima en el momento que ocurrieron los hechos. 3.- Del funcionario Sub Inspector CARLOS ADOLFO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó Actas de Investigación insertas al expediente y por el funcionario actuante. 4.- Del Detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó la Inspección Nº 224 en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- De la ciudadana SANCHEZ MORENO LISSETTE DEL ROSARIO, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es la madre de la víctima. 6.- Del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 7.- De la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nº 224, de fecha 02 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS ADOLFO PEREZ y el detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Rubio, realizadas en Potreros de la Hacienda la campiña, detrás de la Escuela El Chicago, sector La Ahumada, caserío el Chicago, Municipio Junín, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Reconocimiento Médico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 02-05-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Rubio, el cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Partida de Nacimiento Nº 389, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la respectiva edad de la victima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 393, la cual es necesaria y pertinente para determinar mediante su fecha de nacimiento la respectiva edad del adolescente imputado. 5.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-134-2005, practicada al Interior de la victima que portaba para el momento de los hechos, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia que no fue encontrado material de Naturaleza Seminal, ni Hemática en la respectiva prende intima de vestir de la víctima; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su círculo familiar. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin debida autorización por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Levántese acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy miércoles ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-862/2.003
DEDR/fflm.-