AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimoséptimo ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado RESERVADO DE CONFOR. ART.545 LOPNA
Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria : MARIA ALEJANDRA NOGUERA G


En el día de hoy, viernes diez (10) de Junio del año 2.005, siendo las 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “Yo soy consumidor , eso era para mi consumo, tengo como ocho o nueve meses consumiendo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Por cuanto mi patrocinado se ha declarado un consumidor de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y en las experticias adelantadas se ha demostrado su positividad para consumo , solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario y se le practique los exámenes psicológicos y psiquiátricos , y me acojo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la Fiscalia del ministerio publico, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 13 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde se encontraba el Agente 256 Jhon Fernández placa 256, se encontraba montando el Punto de Control en la calle de Marco Tulio cerca de la cancha cuando visualizo aun ciudadano y el mismo al observar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa ( acelerando el paso) donde procedí a intervenirlo policialmente indicándole al mismo la sospecha de objetos de tenencia prohibida solicitándola su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección Personal encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón (02) envoltorios elaborados de material plástico de color transparente amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior un polvo de color beige ( presunta droga), procediéndole a indicarle la causa de la detención y leyéndole sus derechos legales y constitucionales; razones por las cuales, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) hecho calificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, en dicha investigación se determinara si el adolescente es consumidor o no, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) CUARTO: Se ordena la practica de la Verificación de la presunta droga incautada al adolescente imputado de conformidad con lo establecido con la sala Constitucional en decisión de fecha 04 de Noviembre de 2002 ( Ponente García García), para el día VIERNES 17 de JUNIO de 2005, A LAS NUEVE(9:00) de la mañana en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a donde se acuerda oficiar lo conducente, y librar las respectivas boletas de citación. QUINTO: Se ordena la practica de la Evaluación Psiquiatrica y Psicológica forense al adolescente imputado a través de los especialistas de la Medicatura Forense. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:50 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTRO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
3C1289-05