REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Junio de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de junio 2005, con oficio Nº 20F19-0880-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02-02-2002, siendo las 12:45 horas de la tarde, el ciudadano: RAMON ANTONIO CABRERA GONZALEZ (victima en el presente caso), se encontraba por el sector de la Concordia específicamente en la venta de repuestos de nombre REUCA, en el cual se disponía a comprar unos repuestos, cuando de pronto visualizo a un sujeto que se encontraba pegado a su camioneta al salir el dueño a ver que estaba haciendo allí, se percato de que le faltaba el retrovisor a su camioneta que se encontraba parada frente al negocio, motivado al hecho la victima le grito a esta persona la cual salio corriendo y como en la esquina estaba un policía salieron a perseguirlo hasta que lograron aprehenderlo junto con la evidencia del presente caso.
SEGUNDO: En fecha 04 de febrero de 2002, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2002, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios: Agente Policial Oscar Duque placa 1375.
2.- Denuncia de fecha 02 de febrero de 2002, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, por el ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA GONZALEZ.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2002, inserta al folio (25), en la cual los funcionarios TSU Víctor Manuel Morales Zambrano y Detective Héctor Gámez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
4.- Inspección Ocular Nº 835, de fecha 09 de Febrero de 2002, inserta al folio 26, suscrita por los funcionarios TSU Víctor Manuel Morales Zambrano y Detective Héctor Gámez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
5.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio (27) de las actas procesales, de fecha 13 de febrero de 2002, suscrita por el Funcionario TSU Víctor Manuel Morales Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
6.- Acta de fecha 25 de febrero de 2002, inserta al folio (28)de las actas procesales, el cual deja constancia que el funcionario Oscar Duque Diaz, de Profesión Funcionario Público, adscrito a la DIRSOP.
7.- Avalúo Real, de fecha 07 de febrero de 2002, inserta al folio (31) de las actas procesales, suscrita por el detective Martiña C. Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .
TERCERO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 02 de febrero del año 2002, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA GONZALEZ; en el presente caso consta en las actas procesales que el adolescente fue sorprendido por el dueño del vehículo cuando este desprendió el espejo retrovisor de la camioneta al escuchar el grito de la víctima salio corriendo siendo aprehendido por la víctima y un funcionario policial con el espejo, de igual manera se observa que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO CABRERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.789, residenciado en la calle Blanco Bombona, casa nº 166 CENTRO DE CUMANA, Teléfono 0293-4320768, de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes.
CAUSA 3C-432/2002