REPÚBLICA BOLIVARIANA DEM VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL MIERCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ANA YNGRID CHACON MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Reservado conf. Art. 545 LOPNA) DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: JULIO RAFAEL REQUENA RAMIREZ
SECRETARIA: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
Siendo las 10:45 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES , por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL REQUENA RAMIREZ, contra el Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) . Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) asistido por el Defensor Público, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, y el secretario Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se le imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento del adolescente imputado; En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: No tener nada que exponer respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público
De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido el día 31 de Julio de 2004, el adolescente Julio Rafael Requena Ramírez, salio de su residencia aproximadamente a las 9:00 de la noche, a realizarle un mandado a su madre al cajero automático del Banco de Venezuela y antes de regresar a su residencia se encontró con unos amigos de nombre (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) y otros y empezaron a tomarse unas cervezas, y en la reunión el adolescente saco el dinero que había retirado del cajero automático que lo tenia en la media del pie derecho, lo contó y lo guardo en la cartera y tomaron hasta las cinco de la mañana y el adolescente se quedo dormido en el mueble de la casa de la adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) y cuando se despertó reviso la cartera y le faltaba el dinero y le reclamo a (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) y este adolescente lo golpeo en el rostro con los puños y patadas y cuando llegue a la casa se dio cuenta que le faltaba la tarjeta de debito del Banco Provincial propiedad de la mamá. Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO RAFAEL REQUENA RAMIREZ. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al adolescente imputado, ya identificado, si entendieron y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar, ante su defensora expuso: “Yo admito los Hechos y solicito la imposición de la Sanción, es todo. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA quien expone: “Vista la Admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 del mediodía”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ANA YNGRID CHACON MORALES por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL REQUENA RAMIREZ, en contra de los adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) admitida como fue ya la misma, Observa además esta Juzgadora que el imputado acusado(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, y que constituyen como ya se dijo, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, haciendo uso así del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la Vindicta Pública es la de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora para imponer la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescente es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico, aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por que se acuerda imponer al adolescente(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) la sanción de por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 06 de mayo de 2005 , conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL REQUENA RAMIREZ y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Cuya determinación de dichas obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente las cuales estarán dirigidas a contribuir al crecimiento y desarrollo integral del mismo. Estas medidas deberán iniciarse a más tardar un mes después de impuestas. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:35 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ANA INGRID CHACÓN MORALES
FISCAL (A) VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D
Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
AB. FERNADO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1255/05
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