AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFOR ART. 545 DE LA LOPNA);
Fiscal XVII: AB. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor Público: AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Secretario: AB. FERNANDOLAVIANA MEDINA
En el día de hoy, Miércoles, quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente a identificado, su Defensora Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario Abogado FERNANDO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano(Orden Público). Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);si deseaba declarar, a lo cual respondió “No es que yo estaba haciendo algo malo con la navaja, yo salí de mi casa, sale mi mamá también y un amigo, en eso llega la policía y me dijeron que sacara todo lo que tenia en el bolsillo, yo saco todo y saco la navaja y el policía me dice que porque carga eso, y yo le dije que estaba picando un mango dentro de mi casa, y mi mamá le dice que porque se lo iban a llevar, y los policial dicen que porque estaba cargando arma blanca, y yo le pregunte que porque me iban a llevar y me dicen que porque estaba cargando arma blanca, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien solicitó Pido al tribunal respetuosamente la desestimación de la calificación de flagrancia por cuanto el relato que hizo a la narración de los hechos se desprende que tal y como ella lo dijo que el objeto encontrado al adolescente era un arma de objeto prohibido y que efectivamente se ordeno hacer una experticia, y considera la defensa que tal objeto no es de porte ilícito, en todo caso, si el tribunal califica la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y la libertad plena del adolescente. Es todo”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);fue detenido el día 14 de junio de 2005, por funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose el recorrido a pie por el sector de la calle 3, entrada a Puente Picho de la Concordia, cuando observo a un joven que para el momento vestía camisa de color azul oscuro, pantalón blue Jean y zapatos de vestir color negro, el cual al observar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa realizando gestos y movimientos con sus manos, motivo por el cual procedió a intervenirlo policialmente identificándose como funcionario policial y manifestándole sus sospechas relacionadas con objetos o sustancias de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedió a materializar la inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón: un arma blanca tipo navaja con hoja de metal color plateado y mango de metal color bronce y tapa de madera color marrón en ambos lados, marca STAINLESS China, motivo por el cual procedió a manifestarle el motivo de su detención…(folio 4), y leyéndole sus derechos legales y constitucionales; de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente no existen la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto incautado la cual se hace necesaria a los fines de verificar si estamos ante un presunto hecho punible, razones por las cuales que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia NO SE CALIFICA como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);, por la presunta comisión del hecho calificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente aplicar al mismo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia queda obligado a: Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, hasta tanto se realice el respectivo acto conclusivo, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DESESTIMA la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( Orden Público) de las contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: 1. – Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 1:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO
PAI. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
3C-1290/05
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