REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Junio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de junio 2005, con oficio Nº 20F17-1504-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21-08-2004, aproximadamente a las 3:10 a.m. el Inspector Francisco Júnior Bastidas Aguaje placa 4065 y el auxiliar Rafael Castro placa 5619, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, unidad Estatal Nro. 61 Táchira, puesto San Cristóbal, procedieron a levantar el expediente Nro. 2947-04, el cual corre inserto al folio 3 y 4 de las actas procesales, en el que se deja constancia que un vehículo placas SAU-63M, servicio particular, marca Chevrolet, modelo Astra, clase automóvil, tipo sedan, color verde año 2002, transportaba su conductor propiedad de la ciudadana Olga Teresa Bolivar Santander, era conducido para el momento por el ciudadano RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, a una velocidad no reglamentaria en el área de intercepción avenida el viaducto nuevo, calle 8 , Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, debido a la velocidad con la que se desplazaba, el conductor del vehículo perdió el control, chocando con una isla y causando de esta manera el accidente, ocasionando así al vehículo daños en el área delantera derecha e izquierda y trasera derecha..
SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que la conducta desplegada por el adolescente infringió normativas de transito y con la misma causo Daños Materiales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, pudiera haberse calificado como delito de daños materiales y de conformidad con lo establecido por el legislador requiera la instancia de la parte agraviada para poder ejercer la acción y en el presente caso la parte agraviada disponía de seis (06) meses para intentar la correspondiente Acción y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual hicimos mención anteriormente, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos 21 de agosto de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso este que supera los establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las respectivas boletas de notifICACIÓN
CAUSA 3C-1288/2005
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