REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADO: (Reservado de conf, art. 545 LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: MARIA TERESA TORRES M.
VICTIMAS: AGUSTIN JAIMES SUARES
ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO
PUBLICO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G



Siendo las 11:50 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en fecha 05 de Mayo de 2005, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN JAIMES SUREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS, y por el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delitos estos que se le imputan al adolescente(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) este estado la Juez ordeno a la Secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentra presente El ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) y Las victimas ciudadanos ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS y AGUSTIN JAIMES SUREZ la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, La Juez declaro abierto el Acto, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Décimo Séptima (a)del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal, solicita como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la Juez le pregunta a la Defensora Pública Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada en contra de su defendido, la cual manifestó que no tenia nada que objetar al respecto. En este estado, esta Juzgadora oída la acusación formulada y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los extremos de los tipos legales señalados en dicha acusación, razón por la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 31 de Enero del año 2003, aproximadamente a las 3:00 p.m por las inmediaciones del Centro Cívico, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 7 y 8, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios policiales Agte Jefferson Urbina placa 1891, C/2DO. Giovanny Chacón placa 1529 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando recibieron reporte de la central de patrullas que se trasladaran hasta el centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal, por cuanto el ciudadano Agustín Jaimes Suárez vigilante privado de dicho centro, mantenía detenido preventivamente al adolescente antes mencionado, debido a que el referido joven, sin causa ni razón aparente le había golpeado; otro efectivo policial que se encontraba en la zona también diviso el forcejeo que tenia el adolescente con el vigilante, el mismo responde a l nombre de Eligio Molina Salas Placa 100, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y cuando intervino el adolescente lo agredió causándole una lesión en el rostro, finalmente llegaron los efectivos policiales detuvieron a el adolescente y al efectivo lo trasladaron hasta un centro hospitalario. Hechos estos que encuadran en los tipos penales como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN JAIMES SUREZ, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIGIO ALBERTO MOLINA SALAS, y por el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal señalados el Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) ya identificado, En este estado la Juez, le impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responden que si, quien sin coacción, ni juramento alguno ante su Defensor Público expuso: “Si, y Yo admito los hechos, es todo”. En este estado le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. MARIA TERESA TORRES M. quien expuso: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en cuanto a la sanción la defensa considera que están tomando las Reglas de Conducta en su limite máximo, por lo que la defensa solicita sea impuesta la misma por un lapso inferior y en relación a los servicios a la Comunidad considero que con esta sanción no se logra el fin de la Ley, por lo que solicito sea impuesta solo la sanción de reglas de Conducta, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN JAIMES SUREZ, el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO ALBERTO MOLINA SALAS, y el de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, admitida como fue ya la misma, observa además esta Juzgadora que el imputado acusado(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, haciendo uso así del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN JAIMES SUREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO ALBERTO MOLINA SALAS, y por el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la Vindicta Pública es la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora para imponer la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescente es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico, aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por que se acuerda imponer al adolescente(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 05 de mayo de 2005 , conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUSTIN JAIMES SUREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO ALBERTO MOLINA SALAS, y por el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable al adolescente(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya determinación de las obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente las cuales estarán dirigidas a regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, estas tareas a que se refiere la sanción serán de interés general las cuales realizara el adolescente en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Serán asignadas igualmente por el Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo a su dignidad. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12: 30 minutos de la tarde.




AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



BG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMA SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO



(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)






P.I P.D



ABG. MARIA TERESA TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICA


LAS VICTIMAS

AGUSTIN JAIMES SUREZ ELIGIO MOLINA SALAS






P.I P.D P.I P.D








ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA 3C-653-03