AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimoséptimo ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado RESER. CONFOR. ART. 545 LOPNA
Defensor Público GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Junio del año 2.005, siendo las 12:10 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: negros, Color de Cabello: Negros, Color de Piel: Morena, Estatura Aproximada: 1,74 Metros, Peso Aproximado: 56 kilogramos, Contextura: Delgado; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, ya identificados, su Defensor Público Abogado: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Martha Virginia Pilles Redondo y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA si desea declarar, a lo que manifestaron que “SI” desean declarar, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es llamado a declarar RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA en presencia de su defensor expuso: “ Yo estaba con la causa mía en el Centro, cuando nosotros subíamos hacia barrio Obrero, a ir a jugar a la Plaza de los Mangos a bitácora, íbamos por la calle 9, entonces la causa mía se hecho hacia un lado de la acera y yo al otro lado y de repente la señora subía , como vio a mi amigo que se había ido para un lado y yo para el otro empezó a gritar y a parar los carros, cuando ella estaba parando los carros se paro un Corsa el señor iba a sacar una pistola y cuando escuchamos eso salimos corriendo y en la esquina hacia abajo estaban los municipales , y ellos nos siguieron y dispararon dos veces y a lo ultimo de repente yo dije que yo no debo nada y me agarraron y me revisaron y nos montaron en la patrulla y anoche nos dormimos en el albergue eso fue lo que paso, yo no debo nada, , es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien en presencia de su defensor expuso: “ Primero yo estaba en mi casa con mi mujer se me había acabado el dinero por que acababa de pagar el alquiler Salí para el Centro y me encontré a Dario y me iba a ir para donde mi papá a buscar comida y el me dijo vamos a jugar nintendo y jugamos dos horas y de ahí el me dijo vamos para Barrio Obrero , íbamos subiendo por la 9 al frente del Hotel Allan le digo para donde vamos y me dijo para los simuladores , yo le dije que no tenia pasaje y le dije que iba para donde mi papá por que la mujer mía tenia hambre y ahí fue cuando paso todo, yo me despido de el y me ahorrillo al otro lado de la carretera y la señora por la mitad de la calle y cuando nos vio empezó a parar los carros , se paro un corsa y el señor amenazo con sacar una pistola y nosotros salimos corriendo y nos quedamos donde Fuentes en el Poll y nos agarramos y la misma señora dijo que no le habíamos quitado nada yo creo que quería que pasáramos un día en el albergue, es todo” Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y lo expuestos por mis defendidos solicito no se califique la Flagrancia en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se continué la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y sea impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ., es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en fecha 16 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 a.m .encontrándose en horas de patrullaje, en la unidad PM 04 en en la esquina de la carrera 12 con calle 09, cuando visualizamos a una ciudadana a la cual rodeaban dos sujetos, forcejeando con ellos para despojarla de su bolso, notando estos la presencia policial, emprendieron una veloz huída desplazándose por la carera 12 hacia la calle 10, quedando identificados como RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA. Es de hacer notar que a los ciudadanos le fueron leídos sus derechos tipificados en la Ley. Así mismo se le hizo del conocimiento al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., circunstancias que se verifican en el acta policial que corre al folio cinco(05) de las actas procesales, asimismo lo señalado en dicha acta policial es corroborado por lo señalado por la victima ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO en su denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, la cual corre Al folio tres(03) de las actas procesales, es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, hecho calificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTA VIRGINIA GILLES REDONDO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, en dicha investigación se determinara si el adolescente es consumidor o no, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse cada DIEZ(10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sean citados o notificados por el Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTRO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1292-05
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