REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIECISIETE (17) JUNIO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º


Visto el oficio No. 20F17-1510-05, de fecha 14 de Junio del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 26 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 a.m, se encontraba en el baño de damas, ubicado en el establecimiento comercial “ ASOGATA”, ubicado en la avenida Universidad, Sector Pueblo nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana Blanca Syrley Chacón Contreras, cuando fue abordada violentamente por un sujeto, quien la amenazo presuntamente con un arma blanca tipo cuchillo, al cual solo le alcanzo ver la punta, indicándole que le entregase todas sus pertenencias, de lo contrario la iba herir con dicho objeto, ante tal amenaza la víctima procedió a entregarle 7 anillos de oro, 3 esclavas de oro, 2 teléfonos celulares, un Nokia modelo 8260 y uno 6120, y la cantidad de trescientos Bs. 300.000,oo Bolívares. Cabe destacar que el prenombrado agresor le indico que no intentara salir del baño, por que en las afueras del baño se encontraba un compañero suyo, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ya identificado, esperándola para agredirla , en caso de que pretendiera salir. La misma victima informa que al salir del prenombrado sitio ella vio al adolescente imputado, quien no le dijo nada.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Facilitador, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Syrley Chacón Contreras, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado ya que no existe realmente ningún elemento que indique que el adolescente haya participado en el hecho o no, y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.. En cuanto a que se convoque a una audiencia de sobreseimiento para debatir los fundamento se de la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , de la lectura del mismo artículo se evidencia que dicha audiencia será fijada solo cuando el Tribunal lo considere conveniente, en el presente caso, esta Juzgadora considera innecesaria la celebración de la misma en virtud de considerar que el fundamento de la Fiscalia para solicitar el sobreseimiento provisional es suficiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presunta comisión del hecho que podría calificarse como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA SYRLEY CHACON CONTRERAS, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.229.190, domiciliada en Cordero, Parte alta, calle 21, Llano La Cruz, teléfono 3960210, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión

SRIA.,