REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 02 de Junio de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de mayo 2005, con oficio Nº 20F19-0806-05, de fecha 27 mayo del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02-06-2001, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en momentos en que el Cabo Primero Avellaneda Sepúlveda Luis, se encontraba en funciones de servicio de seguridad Ciudadana, por los alrededores del Mercado Los Pequeños Comerciantes, realizo una inspección en el referido sector, donde observo al RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA, quien tenia en su poder la cantidad de ciento veintiocho (128) Discos Compactos, Reproducidos (copias), con un valor general de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares ( Bs. 256.000,oo), los cuales fueron retenidos ya que al verificar la procedencia de los mismos se conoció por versión del referido ciudadano que estos se adquirieron en la ciudad de Cúcuta – Colombia no tenia facturación de estos, por lo que dicha mercancía fue retenida por ser de introducción ilegal en el país.
SEGUNDO: En fecha 19 de junio de 2001, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Acta Policial de fecha 02 de junio de 2001, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero Avellaneda Sepúlveda Luis, adscritos al tercer pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 comando Regional Nro. 01 DE LA Guardia Nacional.
2.- Entrevista de fecha 02 de junio de 2001, inserta al folio cuatro (04) , rendida ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por el adolescente : RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA
3.- Acta de Retención de Mercancías, de fecha 02 de junio de 2001, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero Avellaneda Sepúlveda Luis, Cabo Primero (GN) Pabón Velasco Pablo, Cabo Segundo (GN) Pereira Pablo Enrique, Cabo Segundo (GN) Rosales Mendoza Edgar y Cabo Segundo (GN) Valero Medina Richard. Adscritos Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Inserta al folio siete (07) , de fecha 05 de junio de 2001, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (GN) Villamizar Pulido José Elías y Licenciada Jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5.- Planilla de Reconocimiento, Avaluó y Liquidación Provisional de derechos de Impuestos , inserta al folio doce (12) de fecha 28 de junio de 2001, suscrita por el Funcionario Reconocedor Iván Moreno, Jefe del área de apoyo Jurídico Abg. Isabel Ochoa, y Jefe del Área de Almacenamiento, Licenciada Esperanza Maldonado.
TERCERO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 01 de junio del año 2001, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, que sanciona el delito de CONTRABANDO, en perjuicio de El Estado Venezolano; en el presente caso consta en las actas procesales que el adolescente imputado introdujo de manera ilegal discos compactos, para ser vendidos posteriormente, de igual manera se observa que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA por la comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano, en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas; de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la notificación del adolescente se ordena realizar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. .

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes.
CAUSA 3C-1276/2005