AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimoséptimo ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
Defensor Público MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Delito: DETENTACION DE MUNICIONES
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
En el día de hoy, lunes veinte (20) de Junio del año 2.005, siendo las 10:45 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada: 1,57 metros, Contextura: Delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: Castaño Claro, Color de piel: blanca, peso aproximado: 45 Kg., rasgo característico cicatriz en la muñeca izquierda; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente se encuentra incurso en otra causa llevada por el Juzgado de Control Nº 2 de esta Sección Penal; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado, si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, en presencia de su defensor expuso: “ Yo estaba afuera comiéndome un pastel , entonces un chamo boto una bala y yo la agarre y la metí en la cartera, y adentro cuando me iban a requisar me consiguieron la bala en la cartera, ni mi tía ni mis primos sabían nada, yo la había agarrado y no les dije que yo la llevaba, la guardia me llevo hasta el Comando y me tuvieron desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche cuando me trasladaron , es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y lo expuestos por mi defendido solicito se verifiquen si están dados los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar la flagrancia; asimismo solicito se continué la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y sea impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. haciendo especial referencia a que mi defendido en relación a lo señalado por la Fiscal en este acto, si bien es cierto tiene otra causa por el Tribunal de Control Nº 2, la misma fue desestimada la solicitud de calificación de Flagrancia y otorgada la libertad inmediata de mi defendido sin restricción alguna, es decir, que no ha incumplido nada, por lo que me opongo a que sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Cuarta compañía , Comando Santa Ana; en fecha 19 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 a.m el Distinguido de la Guardia Nacional Rangel Calderón Eduardo, C.I. V- 10.984.709 se encontraba EL Comando de la Cuarta Compañía ubicado en el Centro Penitenciario de Occidente, del Municipio Córdoba Estado Táchira, se encontraba de servicio de requisa de Caballeros en la visita de internos del Centro Penitenciario de Occidente , con la finalidad de efectuar la revisión a los caballeros, cuando observo en la cola de requisa a un adolescente de aproximadamente 15 años de edad, al cual posteriormente le indico que pasara a un lado de la cola en donde se le pudo observar un bulto en el bolsillo derecho del pantalón, preguntándole que llevaba , informando el mismo que era su cartera, seguidamente le indico al adolescente que por favor sacara y abriera la cartera, procediendo a sacarla con la mano derecha y colocándola en la mesa, la cual es de color sintético rojo y negro, en donde se noto que llevaba varias fotografías y su respectiva cédula de identidad, posteriormente le indicaron que sacara todo lo que en ella llevaba , observando en uno de los compartimientos , un bulto cilíndrico que al destapar el mencionado compartimiento resulto ser un cartucho 9mm-380 corto sin percutar, y al preguntarle al adolescente la procedencia de este cartucho el mismo indico que lo había encontrado en la entrada hacia la puerta Nº 1 del Centro Penitenciario de Occidente y que lo había guardado en su cartera, procediendo a identificar al adolescente imputado quedando identificado como RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA circunstancias que se verifican en el acta policial que corre a los folios SEIS (06)y SIETE (07) de las actas procesales, ordenada la respectiva experticia, vistas las circunstancia de modo, lugar y tiempo es por lo que se considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA hecho calificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, en dicha investigación, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitada por la Fiscal XVII del Ministerio Público referente a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el literal “g” esta juzgadora considera que la misma no es procedente, en virtud de que el presunto hecho por el cual se le seguirá investigación al adolescente no se encuentra dentro de los que prevé como sanción definitiva la privación de libertad, Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada: 1,57 metros, Contextura: Delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: Castaño Claro, Color de piel: blanca, peso aproximado: 45 Kg., rasgo característico cicatriz en la muñeca izquierda; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada DIEZ(10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sean citados o notificados por el Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:00 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1293-05
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