REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Junio de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de junio 2005, con oficio Nº 20F19-0920-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25-01-2002, en horas de la tarde, se encontraba la víctima del presente caso ciudadana ANA MARIA VIVAS GUERRERO, en compañía de una amiga de nombre Blanca Milena Cerra Márquez, ellas caminaban por el sector “g” de San Josecito, cuando de pronto la victima sintió que un muchacho que vestía franela roja y gorra blanca, se le acerco y le arrebato la cadena que portaba en su cuello y salio corriendo por la vereda, en vista de lo ocurrido la joven se dirigió hasta la casilla policial que esta cercana, y formulo la denuncia , observando de repente que el sujeto que le arrebato la cadena pasaba por el lugar en compañía de dos muchachos más, informando de ello al efectivo policial que procedió a detenerlo preventivamente.

SEGUNDO: En fecha 28 de enero de 2002, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2002, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios: Agente Policial William Orlando Cabarico placa 286.
2.- Denuncia Nº T 10 de fecha 25 de Enero de 2002, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA VIVAS GUERRERO ante la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.- Acta de Inspección Ocular Nº 733, de fecha 03 de febrero de 2002, inserta al folio (22), en la cual los funcionarios Nelson Blanco y Virgilio Molina, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Febrero de 2002, inserta al folio 23, suscrita por los funcionarios Nelson Blanco y Virgilio Molina, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
5.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio (25) de las actas procesales, de fecha 05 de febrero de 2002, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la víctima Ana María Vivas Guerrero.
6.- Acta de fecha 22 de febrero de 2002, inserta al folio (27)de las actas procesales, el cual deja constancia de la comparecencia de la testigo presencial de los hechos que se investigan Blanca Milena Cerra Márquez.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 02 de febrero del año 2002, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA VIVAS GUERRERO; en el presente caso consta en las actas procesales que el adolescente se acerco a la victima dirigiéndose hacia su cuello y la despojo de la cadena que portaba la misma quien se encontraba en compañía de una amiga, de igual manera se observa que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANA MARIA VIVAS GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.051, residenciado en la Palmita Sector Los Gavilanes, casa sin numero al final de la escalera vereda 1,Estado Táchira , de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Para la práctica de la notificación se comisiona al Distrito Policial Nº 15 San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, librándose las respectivas boletas de Notificación y el oficio Nº .
CAUSA 3C-427/2002