AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimonoveno LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
Defensor Público YULI DEL CARMEN BECERRA VOLMENARES
Delito: EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Victima: RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
Secretaria de Guardia: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Junio del año 2.005, siendo las 2:50 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ya identificada, su Defensor Público Abogada: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos en los artículos 459 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “El lunes 2:30 de la tarde llego al Liceo Simón Bolivar en la cual un compañero de Judo me entrega un teléfono para que se lo cuidara mientras el trotaba , se lo tuve y mi novio llego para hacer cambio de líneas del teléfono que me robaron hace 15 días a un teléfono 120 T, en la cual Orlando Paredes Rolon el que me entrego el teléfono no me dijo que era robado y que por favor se lo bajara en la noche para el Gimnasio cubierto, recibí una llamada de un joven, quien dijo que era el dueño del teléfono y me dijo que fuéramos a negociar el teléfono , que el quería el teléfono y yo le dije que no lo podía atender por que estaba en una reunió que me llamara a las 6:30 de la tarde y el muchacho me llamo a las 7:00, y yo le dije chamo, yo le voy a entregar el teléfono pero no me meta en problemas por que no se de quien es el teléfono y no pensaba que era robado , paso así, ayer me llamo en clases yo estaba presentando examen, y yo le dije este temprano para entregarle el teléfono, por que tengo examen y el muchacho dijo que lo esperara en la farmacia yo llegue ahí y le entregue el teléfono cuando ya me iba me agarraron los policías que yo era quien me había robado el teléfono siendo yo de otro colegio y de ahí me mandaron para la Comandancia Policial donde no me dejaron decir nada, me tomaron las fotos y me mandaron para el INAN y hoy estoy aquí, es todo”. En este Estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez, solicito el derecho de palabra con la finalidad de realizarle unas preguntas a la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como le fue la ciudadana representante fiscal procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTAS: 1.-¿ Donde puede ser ubicado Orlando Paredes Rolon? RESPUESTA: “ En la Normal o en su casa que queda diagonal a la plaza de las palomas casa de color verde y puertas de madera vieja de color verde claro y en el Gimnasio Cubierto de 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche” PREGUNTA: 2.-¿ Acostumbra a tener objetos sin saber su procedencia? RESPUESTA: “ No, yo no sabia que eso era robado”. PREGUNTA 3.-¿ Que relación tiene usted con Orlando Paredes Rolon? RESPUESTA: “ Lo consideraba mi amigo, ahora se que no”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: YULI DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “ Solicito sean revisadas las actuaciones a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante , solicito la libertad inmediata de mi defendida y en caso de que el Tribunal considere pertinente imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito no sea impuesta la del literal “g” en virtud de que mi defendida es estudiante del Cuarto año de Bachillerato se encuentra en exámenes y los tramites para lograr conseguir los fiadores son más demorados, por lo que solicito sea impuesta la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada, fue detenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público División de Inteligencia Comando, el Distinguido Placa 1202 Velazco Alexander, siendo los 8:45 aproximadamente de la mañana del día 21 de junio de 2005 se encontraba realizando labores de patrullaje escolar (ops), en la Unidad P-544 en compañía del funcionario Policial Agente Placa 2520 Quintero Karin, Agente Placa 2743 Losada José y Agente Placa 2765 Adrián Paredes, por el sector Barrio Obrero, adyacente al Liceo Simón Bolivar, cuando recibieron reporte de central de patrullas informando que se trasladaran hacia e Liceo Juan Ramón Valecillos, ( antigua normal), que se encuentra en la entrada de Barrio Sucre, con el fin de entrevistarse con la Sub-directora del Plantel Esperanza Monsalve, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana en mención y por un grupo de estudiantes de dicho plantel, quienes manifestaron que el día de ayer en horas de la mañana le habían hurtado el teléfono Celular al alumno de cuarto Año RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA en el momento que se encontraban ensayando una obra de Ingles en el aula Nº 10 , y que el alumno RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , había llamado al celular en mención Nº 0414-177-1071, el cual fue atendido por una ciudadana quien presuntamente estudia en el Colegio Simón Bolívar y le estaba cobrando la cantidad de Cincuenta Mil ( Bs. 50.000,oo) Bolívares en efectivo para entregarlo, quedando ellos de acuerdo para cancelar dicha cantidad y encontrarse a las 10:30 a 11:00 de la mañana, en la Farmacia de La Ermita que se encuentra ubicada al lado del mercado de dicho sector, y que ella era de piel blanca, alta de contextura fuerte, cabello largo de color negro, por tal motivo procedieron a cambiarse de civil y trasladarse a dicho lugar, a la hora indicada, estando realizando labores de inteligencia a las 10:30 de la mañana aproximadamente por la Plaza La Ermita, observaron que en la esquina de la Farmacia se encontraba una ciudadana la cual presentaba las mismas características antes indicadas y vestía para el momento una camisa de color beige y pantalón de vestir de color azul marino, en ese momento se le acerco el adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , y comenzó a dialogar con esta ciudadana quien le hizo entrega de un teléfono celular que portaba en su mano derecha, en ese momento procedieron a intervenir policialmente , identificándose como funcionarios policiales de la DIRSOP, y el adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien manifestó en forma verbal que si era el teléfono celular del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien se encontraba presente y ratifico la información y hizo entrega del teléfono celular recuperado…..”; vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos en los artículos 459 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante legal: 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal y las veces que sea requerida. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADA
ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA VICTIMA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
3C1294-05
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