AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimonoveno LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescentes Imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
Defensores Públicos NELDA PATRICIA LANDINEZ
FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE
ARMA
Victima: EDUARDO EMIRO DELGADO TORRES
ÁNGEL JESUS ALCALA,
YADELCI CAROLINA ROJAS
RUBBY NAYIBY MENDOZA y BETTY NEYDA
QUENZA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Junio del año 2.005, siendo las 3:58 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes imputados, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ya identificados, sus Defensores Públicos Abogados: FREDDY ALBERTO PARADA y NELDA PATRICIA LANDINEZ respectivamente, la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del tribunal Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO EMIRO DELGADO TORRES, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ, YADELCI CAROLINA ROJAS, RUBBY NAYIBY MENDOZA Y BETTY NEYDA QUENZA y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , si desean declarar, a lo que manifestaron que “NO” desean declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: NELDA PATRICIA LANDINEZ defensora de la Adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA , quien expuso: “Escuchada la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público, solicito sean revisados los extremos de ley para calificar el presente hecho como Flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en relación a la precalificación Fiscal solicito al ministerio Público tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 357 párrafo 3º del Código Penal el cual señala específicamente el Asalto a Taxi o Unidad Colectiva hecho este que encuadra perfectamente al narrado en el Acta Policial, asimismo solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. FRREDDY ALBERTO PARADA quien expuso: “ La Defensa solicita que el presente procedimiento se siga por la vía Ordinaria a fin de que se profundice en las investigaciones correspondientes, solicito a mi defendido sea impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad y no la medida de Prisión Preventiva de Libertad, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 21 de junio de 2005 aproximadamente a las 03:45 minutos de la tarde el Distinguido placa 1591 Navarro Faustino se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Moto-R-666, en compañía del Distinguido placa 304 López Carvajal Eleoner, por el sector de Barrancas, parte baja y cuando iban saliendo de dicho sector, por el puente adyacente a la Avenida Antonio José de Sucre, fueron llamados por ciudadanos en forma desesperada, quienes se bajaban de una unidad de transporte de la línea de Táriba control Nº 27 que se desplazaba por la avenida en mención de Táriba hacia el elevado de Puente Real, procedieron a atender su llamado, quienes manifestaron que minutos antes habían sido robados por dos ciudadanos y una ciudadana quienes portaban armas de fuego y a su vez señalaron a los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho quienes se desplazaban por el puente que da acceso a Barrancas, al observar a los ciudadanos señalados los cuales vestían: 1.- La ciudadana con una blusa de color rojo con blanco y Jean de color negro. 2.- El primer ciudadano un suéter manga larga de color rojo con blanco y Jean de color azul. 3.- Y el segundo ciudadano vestía franela tipo Chemis de color rojo y Jean de color azul, y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a efectuar la persecución dándoles la voz de alto, pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuaban en su huida desplazándose en veloz carrera, y la ciudadana lanzó al suelo un reproductor de vehículo marca PIONNER, con el frontal de color negro con gris, serial 12562 57976, envuelto en una chaqueta de tela presuntamente sintética color azul marino, marca Guess, talla M, el ciudadano de Suéter de color rojo con blanco lanzo al suelo una gorra de color azul claro , marca NYH, y el segundo ciudadano de franela de color rojo lanzó al suelo una camisa de cuadros de diferentes colores, marca PERGGINI, talla “L” una gorra de color beige tal MARCA Head Wear By J&F y una cartera billetera de varios colores marca Disney contentiva en su interior de una constancia de estudio con el membrete del liceo “ LUIS LOPEZ MENDEZ” con fecha 06/05/2005 a nombre de la adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA cinco (05) tickets estudiantiles a nombre de la adolescente en mención, y este mismo ciudadano lanzó debajo de un Kiosco de color amarillo que se encuentra ubicado al lado de la Línea de Taxis La Estrella ( entrada de Barrancas) un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 380, marca Bersa serial Nº 520590, contentivo en su interior de un proveedor ( vació) del mismo calibre marca BERSA, siendo intervenidos policialmente logrando su captura, manifestándoles sobre la sospecha de la tenencia de objetos de tenencia prohibida solicitando su exhibición , la cual fue negada , procediendo a materializar la inspección personal, donde el ciudadano que vestía una Chemise de color rojo, se encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de Ochenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 86.500.oo), de igual manera se le encontró dentro del bolsillo un anillo de color plateado sin marca, el cual presenta una figura poco visible en alto relieve, y al ciudadano que lo acompañaba que vestía un suéter blanco con rojo se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón un reloj de caballero de color plateado con gris , marca NIKE, serial Nº 40099, manifestándoles sobre la causa de la detención y fueron impuestos de los derechos constitucionales, siendo informados los ciudadanos agraviado que se trasladaran al comando policial a realizar la respectiva denuncia y los detenidos fueron introducidos en la Unidad Patrullera y trasladados a la comandancia General, demás circunstancias de modo, lugar y tiempo se encuentran explanadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido 304 ELEONER LOPEZ CARVAJAL y Distinguido placa 1591 FAUSTINO NAVARRO. Asimismo a los folios seis, siete, ocho y nueve de las actas procesales corre insertas las denuncias formuladas por las victimas EDUARDO EMIRO DELGADO TORRES, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ, YADELCI CAROLINA ROJAS, RUBBY NAYIBY MENDOZA Y BETTY NEYDA QUENZA las cuales fueron contestes al relatar la forma en como ocurrió el hecho, lo cual coincide en lo señalado en el acta de policial. Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por el hecho punible presuntamente cometido en fecha 21 de junio de 2.005, calificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO EMIRO DELGADO TORRES, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ, YADELCI CAROLINA ROJAS, RUBBY NAYIBY MENDOZA Y BETTY NEYDA QUENZA, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce tanto del acta policial como de la denuncia. 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérseles en caso de determinar su participación en el hecho presuntamente cometidos por los mismos y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante fiscal al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, y por ende IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitada por la defensa.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del hecho punible calificado por la Fiscalia como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO EMIRO DELGADO TORRES, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ, YADELCI CAROLINA ROJAS, RUBBY NAYIBY MENDOZA Y BETTY NEYDA QUENZA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo pactado en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO EMIRO DELGADO TORRES, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ, YADELCI CAROLINA ROJAS, RUBBY NAYIBY MENDOZA Y BETTY NEYDA QUENZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a al Juez de Juicio a los fines de la celebración de Juicio Oral y Reservado para que dentro de los diez(10)días siguientes al proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Librese boleta de Prisión Judicial Preventiva de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:20 minutos de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA ADOLESCENTE IMPUTADO





ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL DEFENSOR PUBLICO PENAL







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C -1295-05