REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Visto el contenido del oficio Nº 20F17-1565-05 recibido en fecha 21 de junio de 2.005 remitido por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en el que solicita que sea DECLARADO EN AUSIENCIA el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene su localización inmediata fundando su petitorio en el hecho de que el adolescente fue imposible su citación a los fines de ordenar la práctica de un Examen Psiquiátrico Psicológico para completar las investigación, y en la información suministrada por este mismo Despacho de que el adolescente no ha cumplido con las presentaciones impuestas, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de agosto de 2.002 se celebró la respectiva audiencia de presentación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en la cual se le impuso DETENCION PARA IDENTIFCACION de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2002 se le otorgo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a: Presentarse cada ocho(08) días y por ante el Tribunal cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal y 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: El artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuara su curso.”
TERCERO: Asimismo tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de OFICIO (SUBRAYADO NUESTRO) o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO.”
En el presente caso, si revisamos las actuaciones que conforman el expediente, así como las normativas antes relacionadas, nos encontramos que están dados los supuestos para DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya que incumplió sin justificación alguna con la medida de presentaciones impuestas en fecha 03 de septiembre de 2002, más no para DECLARARLO EN AUSENCIA, y más aún cuando el mencionado adolescente se hizo presente por ante este Despacho a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Expediente Nº 3C-978/04. en fecha 24 de mayo de 2005; en la que admitió los hechos y se le impuso como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS(06) MESES de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que el adolescente se encontraba recluido en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a órdenes de este Tribunal, por cuanto en fecha 19 de mayo del presente año, se celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia de dicho adolescente el cual fue presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, declarándose la aprehensión del mismo como flagrante, proseguir por procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 22 de junio de 2005 se declaro con lugar la solicitud de cambio de medida, imponiéndole las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del citado artículo, quedando a partir de dicha fecha a órdenes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta Sección Penal por encontrarse declarado en Rebeldía en el Expediente 1C-1237-04; asimismo a órdenes del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, por solicitud del Juez de ese Despacho, a los fines de imponerlo en relación a los expediente E-711, E-744 y E-756, por todas estas razones considera quien aquí juzga IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE AUSENCIA formulada por la representante de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE. Esta juzgadora asimismo no considera procedente decretar la rebeldía de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) dado que se encuentra recluido cumpliendo una sanción lo cual lo imposibilita a dar cumplimiento a las medidas que le imponga el Tribunal, en todo caso ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR , la solicitud de DECLARATORIA DE AUSENCIA del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Librese boletas y oficios correspondientes.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ DE CONTROL No. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las notificaciones respectivas .

SRIA.

HNGR/mang