REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 de JUNIO de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.005, con oficio Nº 20F19-0974-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 14 de abril de 2004, aproximadamente a las 2:50 p.m. Funcionarios adscritos a la Dirsop de la Comisaría Andrés Bello, por las inmediaciones de San Rafael vía Cordero, visualizaron al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y su hermano Edwuin Alexis Contreras León ( mayor de edad), los cuales al observar la presencia policial se tornaron nerviosos motivo por el cual, procedieron a intervenirlos exigiéndole sus documentos, los cuales no portaban e igualmente materializaron una inspección personal, encontrando en poder del ciudadano mayor de edad Edwuin Alexis Contreras León, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de metal de color plateado, con dos piezas de madera barnizadas y talladas, con una inscripción en metal, que se lee “ COLT 38” y dos proyectiles calibre 38 CAVIM. 39 SPL, siendo la causa de su detención estar en compañía de su hermano ( mayor de edad) que se encontraba armado.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en las actas que el hecho el cual se investiga al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); no s puede atribuir a su persona, ya que a quien le encontraron el arma de fuego ( chopo) con sus municiones fue a su hermano EDWUIN ALEXIS CONTRERAS LEON ( mayor de edad). No contemplando nuestra legislación penal venezolana, el hecho de acompañar a una persona que porta un arma de fabricación casera, como punible, y con base a los principios que rigen nuestra legislación penal, especialmente al principio de legalidad “ nullum pena, nulla crimen sine legem” , es por lo que el presente hecho no se puede atribuir al imputado, existiendo una causal de sobreseimiento, es decir, que el hecho investigado no reviste carácter penal, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por no revestir carácter penal el hecho investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, al Defensor Público, y para la notificación del adolescente se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Cárdenas y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 8: 45 de la mañana de hoy, se librarón las boletas ordenadas y el oficio Nº 3C- /05 a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Causa 3C-1038/2004
HNGR/mang
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