REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 de JUNIO de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.005, con oficio Nº 20F17-1651-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 02 de junio de 2004, aproximadamente a las 9:40 a.m., en contándose en labores de patrullaje preventivo, los funcionarios DEISSY MEDINA, placa 2482, ADRIANA DEPABLOS placa 2445 y WILLLI ROMERO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por las inmediaciones de la Escuela Básica Emilio Constantino Guerrero, ubicada en la calle 8, con carrera 5 y 6 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, cuando el director del Plantel Estudiantil antes mencionado, se les acerco y les manifestó que un alumno del Liceo, de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tiene un arma de fuego con la cual amenazaba a los demás estudiantes del Plantel Educativo, razón por lo cual se trasladaron hasta la dirección de la institución donde se encontraba el adolescente imputado, quien luego de sostener un dialogo con los funcionarios admitió tener el arma en su residencia, de inmediato se trasladaron hasta el sitio señalado por el adolescente, el ingreso a su residencia, busco el arma y se la entrego a los funcionarios policiales. Dicha arma resulto ser de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego calibre 38, acabado superficial con signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa con una longitud de 93 milímetros, caja de los mecanismos, prolongación de la caja de los mecanismos compuesta por dos tapas de madera, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, percutor, disparado, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos compuesta por dos tapas de madera, sus sistema de percusión consta de muelle, martillo percutor, disparado, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la misma al ser accionada libera el sistema de abisagrado dejando al descubierto la recamara donde se coloca la bala del calibre antes mencionado, esta arma de fabricación casera es de simple acción es decir que para efectuar disparos con la misma es necesario montar previamente el martillo y luego accionar el disparador
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SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que en las actas que el hecho el cual se investiga al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no cometió el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código Penal, por cuanto el arma que le fue incautada y ampliamente descrita en la experticia Balística, resulto ser de las que la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9 como arma de prohibido porte. No contemplando nuestra legislación penal venezolana, el hecho de portar un arma de fabricación casera como punible , y con base a los principios que rigen nuestra legislación penal, especialmente al principio de legalidad “ nullum pena, nulla crimen sine legem” , es por lo que el presente hecho no es típico, existiendo una causal de sobreseimiento, es decir, que el hecho investigado no reviste carácter penal, en virtud de lo cual no puede atribuirse al adolescente imputado algún tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por no ser típico el hecho investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, a la Defensora Pública y la notificación del adolescente, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-1062/2004
HNGR/mang