AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO de confor. art.545 de la LOPNA
Fiscal (A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Víctima: MARIA DEL CARMEN MORA PEREZ
Delito: ROBO IMPROPIO
Secretaria: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de junio del año 2.005, siendo las 3:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, el adolescente imputado: RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de guardia Abogada: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se impongan al adolescente: RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b”, c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN MORA PEREZ. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “ No ” deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE , quien expuso: “ Revisada cada una de las actuaciones, solicita al Tribunal se revisen las actuaciones a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito sea aplicada la Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA PEREZ, quien expuso: “Yo venía saliendo de mi trabajo, yo subía y ellos dos bajaban, de repente él se devolvió, me agarró el teléfono, yo forcejee con él, la salvación mía fue un taxista que se paró, él salió corriendo, yo me fui en un taxi, el muchacho salió corriendo y se paró arriba, yo me agaché y él se quedó mirando el taxi, cuando llegue a mi casa recibí un mensaje que me presentara en el garzón que habían detenido al muchacho, cuando yo llegué efectivamente era el muchacho, allí lo detuvieron y quiero manifestar que mi teléfono me lo retuvieron en la policía, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal(A) Vigésimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo expuesto en forma oral por la victima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, el día 03 de junio de 2005, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en momentos cuando el agente placa 2126 SANTIAGO GONZALEZ, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-661, en compañía del agente 2742 REVNER RAMIREZ, cuando recibieron reporte del 171 emergencia Táchira, indicándoles que se trasladaran al Hiper Garzón, ubicado en la avenida Rotaria, donde presuntamente se había cometido un robo, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana MORA PEREZ MARIA CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.191, casa, empleada de dicho local, quien manifestó que dos ciudadanos la habían tratado de despojar de un celular Motorola B60, color gris, serial 787553007616, con pila serial SNN5704AC4PB38RMMEFC, indicándoles que uno de los ciudadanos lo habían detenido los vigilantes de la empresa SEPRISEV quienes laboran de seguridad en dicho Hipermercado, los cuales quedaron identificados como PEÑA PEREZ YUGLIO ALBERTO y JUAN CARLOS RIVERA OSORIO, quienes le hicieron entrega del ciudadano que quedó identificado como JESUS RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.880.646. Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA por la presunta comisión del hecho calificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA PEREZ. Se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y a los fines de garantizar la comparecencia del RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1988, de 16 años de edad, hijo de Ana Mery Ruiz (v) y Feliciano Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.880.646, con 7mo. Año de instrucción, de ocupación: buhonero, de religión: católica, estatura aproximada: 1.70 Mts., de contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: trigueño, peso aproximado: 65 Kg., rasgos característicos: cicatriz en la frente, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3 Nº 3-34, San Cristóbal Estado Táchira, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse cada diez (10) días antes este Tribunal y las veces que sea requerido y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA PEREZ, sin menoscabo al derecho a la defensa. CUARTO: Librese boleta de libertad una vez conste en el expediente la respectiva acta de Compromiso. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ADOLESCENTE IMPUTADO:
RESERVADO de confor. art.545 de la LOPNA



FISCAL (A) XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CARLOS JOSE CARRERO PULIDO


DEFENSOR PÚBLICO:
GLENDA CHACON ESCALANTE

VÍCTIMA:
MARIA DEL CARMEN MORA PEREZ

SECRETARIA:
ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES