REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 de Junio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 03 de Junio de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0840-05 por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 25 de Abril de 2002, el ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS RODRIGUEZ, denunció ante la DIRSOP, que en esa misma fecha aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, se encontraba en la Tasca DEL Señor Bartola, ubicado en la Costa Abejales, en compañía de los ciudadanos: YAIR ORDOÑEZ BELANDRIA y EURO ELIAS DURAN PEÑA, cuando fueron interceptados por cinco ciudadanos amenazándolas con un arma de fuego y dos armas blancas ( cuchillo) logrando llevarse la cantidad de SESENTA MIL BOLÍBARES ( Bs. 60.000,oo) en efectivo y efectuándole dos detonaciones, por lo que las victimas salieron corriendo y observaron cuando funcionarios de la Dirsop, procedieron a la Detención de dichos ciudadanos los cuales quedaron identificados como . CARLOS ALCIDES GARCIA HERRERA, EIMER SILVESTRE VIVAS TORRES, JESUS ENRIQUE CONTRERAS ANDRADE, ( mayores de edad) y los adolescentes: RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA a quien le encontraron en su poder un arma blanca ( cuchillo).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que los hechos denunciados y que se investigan se encuentran tipificados, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena , en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RIVAS DOMINGUEZ, YAHIR ORDOÑEZ BELANDRIA y EURO ELIAS DURAN, que se le imputan a los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal que se le imputa al adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA previsto en el artículo 273 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; ahora bien del resultado de la investigación la misma arroja que no existen pruebas suficientes de la participación de los jóvenes en el hecho denunciado, por cuanto de los reconocimientos en Rueda de Individuos, solicitado por el Ministerio Público y practicado por este Tribunal, las victimas y denunciantes del presente caso, manifiestan que los adolescentes no tuvieron participación en los hechos denunciados por ellos, limitándose a decir que ellos se encontraban en el sitio tomando en cuenta que se trata de una Tasca de libre acceso por parte de las personas, donde se encontraba un número considerable de ellas divirtiéndose, tal y como se evidencia en la propia acta policial, motivos estos no suficientes para imputarles el delito de ROBO AGRAVADO; Razones estas por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal encontrada presuntamente al adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, se observa que los hechos ocurrieron el día 25-04-2002 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, operando la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RIVAS DOMINGUEZ, YAHIR ORDOÑEZ BELANDRIA y EURO ELIAS DURAN de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA al adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por operar la prescripción de la acción, Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
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