REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 de Junio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 07 de Junio de 2.005, recibido con oficio Nº 20F26-0887-05 por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 07 de Julio de 2003 la ciudadana María Elena Sánchez, rindió entrevista por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público quien manifestó lo siguiente: “ Nosotros íbamos subiendo de la casa de mi hija, cuando vimos que el muchacho, subió a la niña a la ventana de la iglesia y empezó a mirar y sobarle las piernitas a la niña, yo iba con mi hija, entonces ella me dice mamí eso es muy raro, entonces empezamos a caminar despacio, cuando ya no lo veníamos mi hija me dice mamá regrese, cuando yo me regrese, ya el le había subido la faldita a la niña y se había bajado el cierre y tenia el miembro por fuera, yo le grite mamí si le va ha hacer algo a la niña, y mi hija le grito déjela, que le va hacer infeliz, el chamo agarro la niña, se subió el cierre y salio corriendo, entonces llamamos al Sargento Cruz… y lo alcanzó y lo agarro…”, hecho este que podría encuadrar dentro del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto el adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA se encontraba realizando tocamientos a la niña RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA el mismo no tiene conciencia del hecho ocurrido, pues como lo señala la Lic. Odalis Ávila, Psicóloga Especialista en Asesoramiento y consulta en Educación Familiar adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en informe practicado al mencionado adolescente en fecha 15 y 22 de noviembre del año 2004, y que corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37) de las actas del expediente, el mismo tiene poca comprensión del hecho ocurrido, debido a retardo mental asociado a daño orgánico cerebral producto de un accidente de transito, existiendo causa de exclusión de culpabilidad, como lo es la enfermedad mental, la cual priva al adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA de la conciencia y libertad de sus actos, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad penal en el hecho cometido; Razones estas por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
EXP.3C-764-03