REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007934
ASUNTO : WP01-P-2005-007934
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de Mayo de 1968, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de José Marrero y Aida Plaza, residenciado en la Urbanización Casalta III, Parroquia Raúl Leoni, bloque 13, piso 12, apartamento N° 1204, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 7.928.936, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la al Comando de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, en fecha 31 de Mayo de año en curso, siendo aproximadamente las 3:28 horas de la tarde realizaban un recorrido vehicular por el sector de playa Caribito, cuando fueron notificados vía radiofónica que en la misma había un sujeto que bajos los efectos del alcohol, armado y amenazando de muerte a una mujer, trasladándose dicha comisión al lugar y al llegar al mismo, observaron a un sujeto cuyas características están descritas en el acta policial, quien discutía y apuntaba con un arma de fuego tipo pistola marca smith wesson calibre 9mm serial VHN7542, alimentada con un cartucho con 17 sin percutir a una ciudadana de nombre SABRINA HERNANDEZ, procediendo los funcionarios a solicitarle que pusiera dicha arma de fuego en el piso, accediendo el mismo al pedimento del funcionario, identificándolo y realizándole una revisión, a un bolso tipo KOALA, en la cual se le localizó un carnet cortesía del IPSFA a nombre del mismo, un teléfono celular marca Compaq-BELL-SOUT, serial H7323225, un pase cortesía del Circuito Militar distinguido con el N° 02, un reloj marca Casio modelo MTD 1047, una pistolera de material sintético de color negro, dos carteras donde una es de color marrón y otra de color negro, contentivas ambas de billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal y dólares americanos de aparente legalidad, por tales razones solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pido la aplicación del el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contemplado en el numeral primero, lo que se refiere a la acreditación del hecho punible, ya que en entrevista sostenida con mi representado el mismo me manifestó que dentro de sus objetos personales contenidos en el Koala se encontraba el permiso vigente de porte de arma cuya fecha de vencimiento data para el 2008; por no que no podría subsumirse la conducta en el delito imputado, en tal sentido consigno en éste acto constante de cinco (05) folios útiles, los cuales me fueron entregados en el día de hoy, por la cónyuge del hoy imputado, copias fotostáticas del aludido permiso de porte de arma, de la factura de adquisición del arma, así como los tres últimos recibos de nómina de pago con los cuales se demuestra que es un Venezolano, que tiene residencia fija y que una medida cautelar menos gravosa como la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso, ello atendiendo igualmente a los principios orientadores de nuestro proceso penal, principios éstos procesales y constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de liberta. Asimismo solicito que éste Tribunal tenga en cuenta que la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Público no solo desvirtúa los principio que deben seguirse en nuestro proceso penal sino que pone en riesgo la integridad física de mi representado ya que no quedarían salvaguardados su persona en las condiciones actuales de crisis carcelaria, por lo que muy respetuosamente ratifico la solicitud antes expuesta de que se otorgue en todo caso la medida cautelar 3° del artículo 256 y consigno constante de cinco (05) folios útiles, copias simples del respectivo porte y de la factura original de compra del arma en cuestión, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 29 de Mayo de 2005 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, el día 29 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 3:28 horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido vehicular por el sector de playa Caribito de la Parroquia Caraballeda, y fueron notificados vía radiofónica que en la misma había un sujeto bajos los efectos del alcohol, armado y amenazando de muerte a una mujer, trasladándose dicha comisión al lugar y al llegar al mismo, observaron a un sujeto, quien discutía y apuntaba con un arma de fuego tipo pistola marca smith wesson calibre 9mm serial VHN7542, alimentada con un cargador con 17 cartuchos sin percutir, a una ciudadana de nombre SABRINA HERNANDEZ, procediendo los funcionarios a solicitarle que pusiera dicha arma de fuego en el piso, accediendo el mismo al pedimento del funcionario, identificándolo como STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA y realizándole una revisión, a un bolso tipo KOALA, en la cual se le localizó un carnet cortesía del IPSFA a nombre del mismo, un teléfono celular marca Compaq-BELL-SOUT, serial H7323225, un pase cortesía del Circuito Militar distinguido con el N° 02, un reloj marca Casio modelo MTD 1047, una pistolera de material sintético de color negro, dos carteras donde una es de color marrón y otra de color negro, contentivas ambas de billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal y dólares americanos de aparente legalidad.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente al Salario Mínimo y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa de la libertad sin restricciones de su patrocinado y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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