REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003796
ASUNTO : WP01-P-2005-003796

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida a los acusados REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Febrero de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Antonio Cañas (v) y Luisa Guerrero, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Sector B, Casa N° 16, detrás de los Bloques, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.099 y JOSE RAFAEL MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Marzo de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Montilla (v) y Cruz Magali Ystais, residenciado en Brisas del Aeropuerto, por la subida del Sector B, Casa N° 28, detrás de los Bloques, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.536.663, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ CARRILLO, hecho éste que les imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio López, acusó a los ciudadanos REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO y JOSE RAFAEL MONTILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en razón de que en fecha 04 de Abril del año en curso, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad, recorriendo el sector de barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche y se desplazaban por las adyacencias de la vereda 9 del citado sector, escucharon varios disparos, presentándose al lugar el ciudadano FERNÁNDEZ CARRILO FRANKLIN DAVID, manifestándoles a los funcionarios que momentos antes dos ciudadanos, portando cada uno de ellos un arma de fuego, habían herido a dos ciudadanos y que los mismos habían huido hacia el sector las Brisas del Aeropuerto, trasladándose los efectivos policiales hasta la citada vereda donde avistaron a los heridos quienes se encontraban en el pavimento con varios impactos de bala, motivo por el cual fueron traslados hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, entrevistándose posteriormente con los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILANCO PAEZ y MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, quienes manifestaron ser testigos de los hechos, les indicaron que los ciudadanos identificados como REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO y JOSE RAFAEL MONTILLA, aprehendidos momentos antes, portando cada uno de ellos un arma de fuego habían herido a un ciudadano y a una ciudadana, posteriormente los funcionarios se trasladaron al referido hospital donde le informaron que la ciudadana LAURA MOLINA le diagnosticaron varias heridas de bala por arma de fuego en el cuerpo y había fallecido a los pocos minutos de su ingreso y el ciudadano FERNANDEZ CARRILLO JOSE ALBERTO, le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura de la región lumbar derecho e izquierdo con orificio de entrada sin salida, siendo intervenido quirúrgicamente.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que el ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ CARRILLO, en su cualidad de víctima y quien estuvo presente en la audiencia preliminar realizada por este Juzgado, manifestó bajo juramento que “Cuando sucedieron los hechos yo acababa de llegar al sitio, vi como a cuatro personas acercarse a una distancia de 15 o 16 metros, portando armas largas y armas cortas, éramos un grupo de prosotas que nos encontrábamos ahí y empezamos a correr cuando vimos que ellos comenzaron a disparar, Franklin Fernández y mi persona corrimos hacia mi casa y las demás corrieron hacía la casa de mi papa, cuando fui objeto de un alcance de bala en ese momento también fue alcanzada por una bala Laura Colina, de ahí que le puedo decir me llevaron al hospital, yo quiero aclarar que las personas que están aquí horita yo no las vi en ningún momento, lo demás fue el trayecto del hospital después me entere que estaban acusando a estas personas que están acá la cuales no vi en el hecho, es todo”., estableciendo en consecuencia con su testimonio que los acusados no estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, ello aunado a que la prueba documental que soporta la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, no fue promovida y ni siquiera exhibida ante este Tribunal, por lo que el cuerpo del delito no quedó demostrado, trayendo esto como consecuencia inexorable que ese hecho delictivo no puede atribuírsele a los ciudadanos REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO y JOSE RAFAEL MONTILLA. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho a los imputados, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos REIBER DIOREN CAÑAS GUERRERO y JOSE RAFAEL MONTILLA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494, de fecha 20 de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE