REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005782
ASUNTO : WP01-P-2005-005782

Celebrada como ha sido, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia para verificar el cumplimiento de la reparación ofrecida en fecha 25 de Mayo de 2005, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Mayo de 1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Monasterio (v) y de Cristóbal Mayora (v), residenciado en el Barrio Guriguire, parte baja, casa S/N, cerca de la Escuela Guiriguire, Callejón Colón La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 12.162.891, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en atención a lo previsto en el artículo 173 ejúsdem, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Ministerio Público en data 25 de Mayo de 2005, formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en virtud que el día 15 de Octubre de 2004, el ciudadano William Gómez interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Resulta que en el sector denominado Sheraton tengo un local de alquiler de sillas y toldo denominado Bahía Seca, en dicho local tenía una persona que fungía como administrador y encargado de nombre José Gregorio Monasterio Mayora, a quien yo le entregué para que administrara el alquiler de 395 sillas, pero resulta que al realizar el inventario el mes pasado, me pude percatar que habían en el deposito la cantidad de 382 faltando un total de trece sillas y al reclamarle las sillas restantes pude descubrir que el sujeto tenía cinco sillas dentro de deposito, pero no en donde estaban las demás y que las ocho restantes en un negocio que él tiene, es de hacer notar que esa situación viene sucediendo desde hace aproximadamente seis meses atrás dejando de devengar por el alquiler de las trece sillas antes mencionadas la cantidad de tres millones ciento veinte mil bolívares (3.120.000Bs), es decir que el mencionado ciudadano se apropió de ese dinero el cual tenía que entregarme a mi por el alquiler de las sillas”, acusación esta que fue admitida parcialmente al considerar este Juzgado que la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado encuadra dentro del tipo establecido en el artículo 470 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494, Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, es decir, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

Ahora bien, este Tribunal, una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y verificado que se trataba de la comisión de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, igualmente que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, consideró procedente aprobar el acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes, consistente en el pago de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) por parte del acusado a la víctima, el cual se cumpliría en el plazo de quince días, acordando en consecuencia suspender el proceso hasta el día de hoy, fecha en la cual se ejecutó totalmente con la obligación contraída de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al acusado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO MAYORA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 40, segundo aparte, 48, ordinal 6°, y 318, ordinal 3°, todos del Código Adjetivo Penal y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO MAYORA, arriba identificado, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 321, 40, segundo aparte, 48, ordinal 6°, y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE