REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000203
ASUNTO : WP01-P-2005-000203

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22 de Abril de 1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de MIGUEL ANGEL MOGNA BAJARES (f) e HIDILIA AMERICA MOLERO, residenciado en Nueva Casarapa, Guarenas, Conjunto Residencial la Floresta, Planta Baja, apartamento N° 1-B-14 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.270.357, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, en la cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. CHISTIAN QUIJADA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16, de la última Ley mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal en este acto ratifica en todas y cada un de sus partes, el escrito presentado en fecha 31-01-05, ya que ante la Fiscalía Primera del Estado Vargas, cursa averiguación penal, donde aparece como victima Carol María Castellanos, en contra del ciudadano Miguel Ángel Mogna, el cual manifestó que el referido ciudadano presenta conductas agresivas y que en fecha 01-01-05, amenazó tanto a ella, así como a sus menores hijos, con quitarle la vida, lo cual constan en el folio 1 y 2 de la presente causa, así mismo cursan diferentes actas tomadas ante la Fiscalía Primera donde la ciudadana hoy victima ratifica la denuncia, en virtud de de ello el Ministerio Público imputa formalmente el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, razón por la cual solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley especial que rige la materia y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la imposición de lagunas de las medidas cautelares sustitutivas de la previstas en el articulo 39 ordinales 1°, 5° y 9°, de la Ley Especial que rige la materia…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito que se leve la causa por el procedimiento abreviado tal como lo solicito el Ministerio Público en vista de que eso no altera el desenlace de esta causa, solicito se realicen las diligencias siguientes se remitan las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones y se ordene la practica de las experticias medicas y que el cuerpo de investigaciones, hagan las visitas a los fines de que se busque la verdad de los hechos, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Amenazas, hecho cometido en fecha 01 de Enero de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue denunciado en fecha 12 de Enero de 2005 por la ciudadana Carmen María Castellanos, quien fungía para ese momento como concubina del mismo, por haberla amenazado de muerte a ella y sus menores hijos y que luego terminaría él con su vida, motivo por el cual se realizó gestión conciliatoria ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, resultándo la misma infructuosa.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Quince (15) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, quedándole expresamente prohibido, acercarse a la víctima y el porte de cualquier tipo de arma, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ÁNGEL MOGNA MOLERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido presentado por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Veintiún (21) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente y expresamente prohibido acercarse a la víctima así como portar cualquier tipo de arma, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE