REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010603
ASUNTO : WP01-S-2004-010603

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMOS SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Enero de 1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Militar (retirado), hijo de Jesús Aquiles Ramos (F) y Juana Solano de Navarro (F), residenciado en Mare Abajo, Avenida Principal, Callejón Mirador, Casa N° 01, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 3.669.697, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000.

En fecha 02 de Junio de 2004, este Juzgado, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR RAMOS SOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01 de Junio de 2004, siendo las 10:10 horas de la noche, el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, cuando recibieron un llamado vía radiofónica de la central, indicando que se trasladaran al sector de mare abajo, donde al parecer se suscitaba una violencia domestica, por lo cual, al llegar al sitio de los hechos se entrevistaron con una ciudadana de nombre Fanny Coromoto Ramírez, quien les manifestó que había tenido una discusión con su cónyuge, agrediéndola éste físicamente con una arma de fuego en la cabeza, propinándole varios golpes contundentes a la altura del cráneo y una herida cortante detrás de la oreja izquierda, haciéndole entrega a la comisión de una arma de fuego tipo pistola, indicando que se la había quitado a su esposo, manifestando que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que se trasladaron a la referida vivienda, logrando avistar al ciudadano en cuestión, quien fue señalado por la victima, como aquel que momentos antes la agredió físicamente, quedando identificado como JULIO CÉSAR RAMOS SOLANO.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...el hecho que dio origen a la…investigación, no puede atribuírsele al imputado…ya que no cursa resultados de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima…por el contrario cursa en autos comunicación…emanada de la Medicatura Forense del Estado Vargas…donde se desprende que la ciudadana FANNY RAMIREZ, no asistió a ese Servicio…para de esa manera dejar constancia de las lesiones por ella sufrida, por lo que no se desprende elemento de culpabilidad en contra del imputado, solo pudiéramos contar con el dicho de la víctima, y de la testigo sin tener la experticia técnica correspondiente para demostrar el ilícito que nos ocupa, con el cual se refleja las lesiones de la víctima…resulta imposible constatar, que efectivamente el hoy imputado agredió físicamente a la ciudadana…mencionada…resulta temerario pretender demostrar el delito. Tomando como único elemento de convicción un acta policial…sin la prueba por excelencia Para verificar la existencia del delito…en consecuencia el remedio procesal es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo...”.

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por Julio César Ramos Solano en tipo penal alguno pues al no existir un reconocimiento médico realizado por el organismo competente en la persona de la supuesta víctima, se hace nugatoria materialmente la posibilidad de determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma y por ende su acomodo dentro de la norma que castigue el delito, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMOS SOLANO, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico y, como consecuencia de ello, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al mismo en fecha 02 de Junio de 2004 por este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 9°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE