REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-008793
ASUNTO : WP01-P-2005-008793

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 02 de Julio de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADIS GODOY (v) y FREDDY PADRON (f), residenciado en el Barrio La Lucha, Sector El Campito, casa S/N°, primera entrada, cerca del taller Rápidos Guayana, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.308.947, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. GLORIA STIFANO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Sobre Armas y Explosivos y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada ciclista de la Policía Metropolitana del Estado Vargas , el día 04-06-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, quien es encontrándose de servicio por la avenida principal de la armada, recibiera un mensaje radiofónico a la altura de la Lucha y encontrándose en el sitio lograron visualizar a un sujeto de tez blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestía para el momento un short tipo bermudas de color blanco sin camisa, quien al darse cuenta de la comisión tomo una actitud sospechosa, procediéndose a interceptar al ciudadano, por lo que se procedió a practicarle la revisión corporal, al efectuarle la revisión a los mismos encontrándose en la pretina delantera del pantalón una chemisse pequeña de niño de color blanco marca England talla 12-18 meses, contentiva de una cacerina de color negro oxidada con a inscripción que se lee COLT,45 auto CONTENTIVA DE OCHO (8) Balas calibre 45 mm., sin percutir un bolsito pequeño de material sintético marrón contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorio de material sintético veinticuatro (24) de ellos de color blanco y cinco de color blanco y azul todos atados en su extremo superior con hilo de color blanco contentivo de un color blanco de color blanco presunta droga. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos en contra del hoy imputado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, Razón por la cual así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa rechaza con sumo respeto la privativa de libertad solicitada por el Fiscal, considerando que la misma no se adecua, al hecho que informan las actas policiales y de entrevista al precalificar un nuevo y presumible delito, como es el de Porte Ilícito de Arma, fundamentado a que se revela en actas que la testigo Yamileth Rodríguez, informa que presumiblemente revisan a todos los muchachos y consiguen a mi defendido, una carterita, color marrón, con varias bolsitas y una caserina con balas, igualmente el acta de entrevista de Luisa Monasterios, Informa, también solo la existencia de unas aparentes bolsas transparentes, así mismo Nelly Mayora, que solo evidenció una bolsa transparente situación que revela a este Tribunal, arma de fuego alguna y en el peor de los casos mi defendido ha expresado su inocencia ya que fue el quien minutos antes fue víctima de una situación conflictiva que arriesgo su vida, la defensa consigna en este acto una serie de declaraciones de forma extrajudicial, que luego podrán ser ratificadas por el Fiscal, que coinciden con lo alegado por mi defendido, de testigos presentes en el lugar, por tal razón solicito la apertura de un procedimiento ordinario, en razón al único delito que considera la defensa debe ser investigado como lo es el de Posesión de sustancias, pese a que el declara que en el momento en que se bañaba media hora después los funcionarios policiales tratan de adjudicarles las sustancia, pido al Tribunal valore las circunstancias de que nunca ha estado mi defendido, tiene trabajo fijo, es padre de familia, por lo cual podrá someterse al proceso, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva, hasta que el Fiscal culmine la investigación, consigno constancia de residencia, en total son diez (10) folios, solicito que el Fiscal de forma inmediata se sirva citar a los testigos que estoy consignando en el día de hoy, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Ocultamiento de Arma de Guerra y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, respectivamente, hecho suscitado en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en fecha 04 de Junio de 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en recorrido ciclístico por la avenida principal de la armada y recibieron un mensaje radiofónico a la altura de la Lucha y al llegar al sitio, lograron visualizar a un sujeto de tez blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestía para el momento un short tipo bermudas de color blanco, sin camisa, quien al darse cuenta de la comisión, tomó una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a interceptarlo, quedando identificado como FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.947, por lo que le practicaron la revisión corporal en presencia de testigos, encontrándole en la pretina delantera del pantalón, una chemise pequeña de niño de color blanco marca England talla 12-18 meses, contentiva de una cacerina de color negro oxidada con la inscripción que se lee COLT 45 auto, contentiva de ocho (8) Balas, calibre 45 mm., sin percutir, así como un bolsito pequeño de material sintético marrón, contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorios de material sintético, veinticuatro (24) de ellos de color blanco y cinco de color blanco y azul todos atados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comportan una pena corporal que oscila entre Cinco (05) a Ocho (08) Años de Prisión y Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, respectivamente, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY DOMINGO PADRON GODOY y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que presuntamente se le incautaron los objetos del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249, declarando por tanto sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Sobre Armas y Explosivos y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE