REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007934
ASUNTO : WP01-P-2005-007934


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Arelys Navarro, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de Mayo de 1968, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de José Marrero y Aída Plaza, residenciado en la Urbanización Casalta III, Parroquia Raúl Leoni, bloque 13, piso 12, apartamento N° 1204, Caracas, Distrito capital y titular de la Cédula de Identidad N° 7.928.936, mediante la cual manifiesta y requiere “...se individualizó como imputado a mi representado…siendo impuesto de Medida Cautelar sustitutiva…de la contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…de conformidad con lo establecido en el artículo 264…se reconsidere la medida impuesta contemplada en el numeral octavo del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal por una menos gravosa…”.
En fecha 01 de Junio de 2005, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 256, ordinales 8° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, se encuentra sindicado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado STEVEN ISRAEL MARRERO PLAZA, arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE