REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de junio de 2005
194º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2.005, folio 99 al 100, solicitando se decrete la prescripción de la sanción, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-489-03, éste Tribunal observa:
El día 20 de mayo de 2.003, folios 56 al 59, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año.
El día 22 de agosto de 2003, folio 73, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 17 de noviembre de 2.003, folio 83, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió con el cumplimiento de la medida impuesta.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medida impuesta por el
Tribunal en función de juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 17 de noviembre de 2.003, hasta el día 27 de junio de 2005, un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, correspondiente al termino de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma se libraron boletas de notificación a las partes.
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