REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de junio de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-192-2000, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 04 de julio de 2.000, folios 113 al 116, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses.
El día 27 de julio de 2000, folio 124, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 14 de enero de 2.002, folio 181 al 185, este Tribunal, sustituyo la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses, quince (15) días.
El día 16 de enero de 2002, folio 192, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a las medidas impuestas.
El día 27 de noviembre de 2.002, folio 230, este Tribunal decreto la rebeldía del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de las medidas impuestas.
El día 27 de julio de 2.004, folio 235, se decreto la captura del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de las medidas impuestas.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO D ELAS MEDIDAS IMPUESTAS AL CIUDADANO (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de ejecución, y habiendo transcurrido desde el día 16 de enero de 2002 hasta el día 29 de junio de 2005, tres (03) años, cinco (05) meses, trece (13) días.
De lo antes expuesto, el termino de las sanciones impuestas de un (01) año, cinco (05) meses, quince (15) días; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, tres (03) años, cinco (05) meses, trece (13) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año, cinco (05) meses, y quince (15) días correspondiente al termino de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescritas las medidas impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de las sanciones. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de las medidas impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros _____Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirsop; oficio Nro. ______Comisario de la Zona Norte 6, de la Fría del Municipio García de Hevia (Dirsop); oficio Nro. _____ C.I.C.P.C; oficio Nro. _____Disip; oficio Nro. _____Comandante de la Guardia Nacional; oficio Nro. ______Onidex.
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