REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de junio de 2005
194º Y 146º

Revisada la presente causa signada con el No. E-439-03, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 26 de marzo de 2.003, folios 103 al 111, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de siete (07) meses.
El día 21 de abril de 2003, folio 117, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 24 de abril de 2.003, folio 122, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida impuesta.

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Control, y habiendo transcurrido desde el día 24 de abril de 2.003 hasta el día 29 de junio de 2005, dos (02) años, dos (02) mes, cinco (05) días.
De lo antes expuesto el termino de la sanción impuesta de siete meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, dos (02) mes, cinco (05) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de diez (10) meses, quince (15) días, correspondiente al termino de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.