REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de junio de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-447-03, contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 10 de abril de 2.003, folios 41 al 44, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses.
El día 05 de mayo de 2003, folio 51, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta, ordenando la correspondiente citación.
El día 09 de junio de 2003, folio 55, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la medida impuesta.
El día 22 de septiembre de 2.004, folio 58, este Tribunal, decreto la rebeldía del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
El día 19 de octubre de 2.004, folio 64, se decreto la captura del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de control, y habiendo transcurrido desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2005, dos (02) años, veintiún (21) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis meses, y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, veintiún (21) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al termino de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del adolescente.
CUARTO: Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
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