REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000895
ASUNTO : SP11-P-2005-000895


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de veintinueve(29) folios útiles, recibido en este despacho el 09 de mayo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000895, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JOSE ANTONIO BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.254.973.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 03 de agosto de 2004, el funcionario C2(GN) GARCIA SANCHEZ JOSE GREGORIO, encontrándose de labores de inspección en el punto de control fijo de Las Dantas vía principal entre Rubio y San Antonio del Táchira, cuando a eso de las 02:30 horas de la tarde se acercó un vehículo tipo gandola de color rojo, con su remolque tipo furgón o cava de color gris con negro procedente de Rubio Estado Táchira y con destino a San Antonio del Táchira, presentando las siguientes características: Clase CHUTO; MARCA Mack; modelo R.600; color rojo, placas 598-XFZ, uso carga; con su remolque tipo furgón; placas 471-JAE, de color gris y negro, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.254.973, y al efectuársele la revisión se detectó en la placa identificadora de seriales ubicada en la parte delantera de la cava lado izquierdo, adherida a la carrocería mediante el sistema de fijación de remaches, logrando observar que no es presuntamente la original de su fabricante y que la misma se encuentra presuntamente suplantada y que debido a las características de fabricación y ensamblaje de la cava o furgón, no es de fabricación nacional como se describe en los documentos presentados.
Aperturada la investigación, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 5 corre inserta entrevista sostenida con el ciudadano, JOSE ANTONIO BENITEZ MARTIN.
2.- Al folio 19 corre inserta EXPERTICIA N° 375 de fecha 10 de agosto de 2004, a fin de determinar la autenticidad o falsedad del título de propiedad. Los expertos concluyeron que dicho documento es auténtico y de origen legal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“ Por todos los razonamientos ya expuestos, esta representante fiscal, solicita respetuosamente al honorable Tribunal que habrá de conocer de la presente solicitud, DCERETE EL SOBNRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2, primer supuesto del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber quedado demostrado , que el hecho que dio origen a la presente investigación, no es típico, por cuanto no existió ni alteración de seriales en el automotor , ni la falsedad en la correspondiente documentación del vehículo en cuestión”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal efectivamente quedó plenamente establecido que los seriales del vehículo, Clase CHUTO; MARCA Mack; modelo R.600; color rojo, placas 598-XFZ, uso carga; con su remolque tipo furgón; placas 471-JAE, de color gris y negro, conducido por el ciudadano, JOSE ANTONIO BENITEZ MARIN, se encuentran en su estado original, con lo que se desvirtúa la existencia de hecho punible alguno.
Evidentemente estamos en presencia de un hecho inexistente.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 2, tal y como así lo solicita el Ministerio Público, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE ANTONIO BENITEZ MARIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



El Juez





Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares




El Secretario