REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001219
ASUNTO : SP11-P-2005-001219

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL: María Teresa Ochoa Hernández
SECRETARIO: Milton Granados Fernández
IMPUTADO: Jofre Isaac Guillen Caro
DEFENSOR: José Galileo Gutiérrez Lanz

En la audiencia del día de hoy, Martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco, siendo la 10:00 a.m. previamente señalado por este Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 20-06-2005, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente. Presentes: La Juez Segundo de Control abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, el imputado Jofre Isaac Guillen Caro, asistido por el Defensor Público Penal abogado José Galileo Gutiérrez Lanz. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado Jofre Isaac Guillen Caro, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando finalmente la representante fiscal en nueve folios útiles, la experticia del arma y las experticias toxicológicas realizadas al imputado, relacionados con el estado de salud en que se encontraba el imputado al momento en que ocurrieron los hechos, haciendo especial referencia a que los efectivos aprehensores solo pudieron someter al imputado mediante el uso de la fuerza, a través de el uso de perdigones. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo estuve la otra vez me detuvieron aquí veintidós días, hicieron el proceso y nadie vino cuando me trajeron y así viene sucediendo los problemas conmigo, aquí esta la evidencia de lo que me hicieron si yo lo acepto que yo públicamente lo dije que quitaran el carro de ahí, porque si no lo quemaba y el me amenazó que me iba a matar, quien lo manda a el a estar amenazando. El que dicen que es hijo del hijo mio agarró un pico de botella y fue a darme y la mujer de el me dio una patada en los testículos, es todo”. Concedido el derecho al Ministerio Público de preguntar al imputado, procedió: 1.- ¿Usted alguna vez tuvo alguna relación con la señora Edith? Contestó: “Ella es testigo de que es mí esposa” 2.- ¿Usted estuvo interno en alguna institución de personas con problemas? Contestó: “Si, en todas partes, me han mandado a rubio a san Cristóbal, a hacerme estudios en todas partes”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público la defensa no ejerció ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien alega: “Solicito se le realice a mi defendido examen médico psiquiátrico forense, examen médico forense, examen neurológico, igualmente pido al tribunal que se oficie a los centros de rehabilitación en los que se pueda recibir a mí defendido, en caso de quedar privado de su libertad. De la misma manera solicito se proceda a ordenar el procedimiento ordinario, dejando a criterio del tribunal la medida de coerción a imponer, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en esta audiencia. Líbrese oficio a los Centro de Rehabilitación, una vez conste en las actuaciones el estado mental del imputado, instando a la defensa aporte al tribunal los nombres y ubicación de los centros de rehabilitación. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las diez y cincuenta de la mañana, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ,


EL IMPUTADO



JOFRE ISAAC GUILLEN CARO



EL DEFENSOR PUBLICO PENAL



ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ



EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ