REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Antonio

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001239
ASUNTO : SP11-P-2005-001239
N° L1= 114

CAUSA DE FISCALIA N° 20F24-0305-05


Visto el escrito, presentado por el ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, por cuanto los hechos denunciados podrían encuadrarse en los supuestos tipificados en el Capitulo VII del Título IX del Libro Segundo del Código Penal Vigente, que sanciona la Difamación y la Injuria, sin embargo el artículo 449 ejusdem, señala que tales delitos solo podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, siendo esta circunstancia un obstáculo para el desarrollo del proceso que impide a este Representante del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. En relación al hecho del proceso existe una evidente imposibilidad legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 07 de Junio 2005, la Ciudadana: ALICIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.346.928, residenciada en la carrera 3 Nro 3-23 Barrio Andrés Bello, denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría del Oeste de San Antonio del Táchira, que fue objeto de Difamación e Injuria en su contra por parte de la Ciudadana BETTY MORELIA MENDEZ MUNOZ, titular de la cédula de identidad V- 1.587.262, residenciada en la carrera 12 Nro 5-36 avenida primero de mayo de esta localidad, manifestando que la referida ciudadana declaró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 6 de mayo del presente año, al igual que lo hicieron otros dos ciudadanos, a quienes señala como ROSALBA COLMENARES con cédula de identidad 3.725.984, residenciada en la avenida Venezuela Nro 7-14 de esta localidad, y la ciudadana ROMY MADELINE MUÑOZ RAMIREZ, con cédula de identidad Nro 9.222.028, manifestando según la denunciante que la conocían desde hace 8 años, alegando su preocupación porque no conoce a estas personas y tampoco las ha visto.
Que una vez recibida y analizada la denuncia por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados podrían encuadrarse en los supuestos tipificados en el Capitulo VII del Título IX del Libro Segundo del Código Penal Vigente, que sanciona la Difamación y la Injuria, sin embargo el artículo 449 ejusdem, señala que tales delitos solo podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, siéndole esta circunstancia un obstáculo para el desarrollo del proceso y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público

Ahora bien, el representante del Ministerio Público en la motivación de su solicitud de desestimación manifiesta que los hechos denunciados podrían encuadrarse en los supuestos tipificados en el Capitulo VII Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal Vigente, que sanciona la difamación e injuria y que sin embargo el artículo 449 del Código Penal establece que tales delitos solo podrán ser enjuiciados por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en su primer aparte del artículo 449 del Código Penal.

De lo anteriormente expuesto, nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante, tal y como lo señala el Representante Fiscal, en su solicitud de Desestimación de Denuncia, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Investigación, y así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, presentada por abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por cuanto se requiere previa querella del amenazado, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en su primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR


MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO