REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000281
ASUNTO : SP11-P-2005-000281
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.
• ACUSADOS:
• PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360; nacido el día 08-04-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio lavandería, de estado civil soltero, residenciado en la avenida octava, N° 4-23, Panamericana, Cúcuta República de Colombia, Hijo de Marlene Gutiérrez Cabeza y Paulo Antonio Rodríguez.
• PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres.
• CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda.
• DELITO: ROBO PROPIO, siendo su participación la de autor, cooperador inmediato y cómplice, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 83, 84 ordinal 3° y 77 ordinal 11° todos Ibidem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito;
• DEFENSOR: Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, Defensor Público N° 26 Penal.
• VÍCTIMA: ciudadana: Rosa María Trasladito Jaimes.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 11 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 4:40 horas del día, el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, la cual señaló que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Su Joe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea Transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la petrina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; posteriormente los funcionarios indagando al Ciudadano acerca del otro sujeto que lo acompañaba, manifestó que el solo no iba a pagar cana, yo andaba con José el se piro, el vive en Cúcuta, pero en ese peo están metidos Pedro, que fue el que andaba buscando la plata al banco y esta el otro chamo que se llama Carlos Peñaranda, posteriormente los funcionarios se dirigen al sitio del suceso, a tomar declaraciones de los empleados de la fabrica, el Ciudadano Pedro Francisco Lozano Cáceres, quien efectivamente reconoció que acompaño a la ciudadana Rosa Maria a retirar la plata, y el ciudadano Carlos Javier Peñaranda Acosta, quien manifiesta información que facilito la acción criminal aunado al hecho de que reside cerca de la casa del Ciudadano Pablo Antonio Rodríguez Cáceres, quedando igualmente detenidos estos dos últimos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación los coimputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUETIRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito y para CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA; el tercer coimputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo su participación de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ibidem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Testimoniales de: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Agente Rodolfo Antonio Torres Contreras, 2.- Declaración de la víctima, ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, encargada del Taller de Confecciones de nombre Modas Su Joe y Toyota de Ureña, 4.- Declaración del ciudadano Tuesta Contreras José Gregorio.
2. Documentales: Reconocimiento N° 052 de fecha 11-03-2005 y Registro de Constitución de la Empresa Comercial “Modas Su-Joe”, conforme el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal
En la Audiencia Preliminar el imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ; mismo lo siguiente: “ El día de los hechos no portaba ninguna arma ni ninguna arma, ni tampoco fue tratada a ala víctima con violencia, solo le dije que colaborara, es todo”. Seguidamente la parte fiscal lo interroga de al siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, que significa colaborar?. Contestó: Que me entregara el dinero, sin necesidad de hacerle daño, es todo. Seguidamente el coimputado PEDRO FRANCISCO LOZANO CECERES, manifestando: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es t6odo”. A continuación el coimputado CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA; manifestando: “ No deseo decaer y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, quien alegó: “Solicito al Tribunal sea escuchada a la víctima, a los fines de descartar la calificación jurídica, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa María Trasladito Jaimes, manifestó: “ Yo llegue al Taller con el chofer, había dos muchachos afuera, los dos se acercaron y me dinero que si era Rosa, se me acercaron muy cerca y fue cuando entraron, me hacen abrir la oficina y uno de ellos me dicen que le entregara el dinero, me cerro la puerta y salio, fue cuando igualmente yo lo hice y me dirigí hacia la petejota, yo de verdad no vi ningún arma, ni les vi al cara, soy muy nerviosa, fue uno de los empleados quien dijo que había visto un arma, yo no fui amenazada, solo me pidió el dinero, y fue cuando se lo entregue, me puse muy nerviosa, es todo”.
En este estado el Tribunal oído lo manifestado por la víctima procede a realizar un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 con la agravante 77 ordinal 11 ambos del Código Penal.
Seguidamente se les impone nuevamente a los coimputados de autos Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos que no desean declarar.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
De los hechos antes descritos; así como, la declaración de la víctima rendida en esta Audiencia, en donde señala que no fue amenazada con ninguna arma, a juicio de esta Juzgadora se subsume el mismo en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, y no en el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; por consiguiente se admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de los coacusados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; CARLSO JAVIER PEÑARANDA ACOSTA y PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de calificación ya señalado.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Con el Acta Policial, que corre inserta a los folios 5 y 6 de las actuaciones, donde el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, quien manifestó que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Su joe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
2.- Del acta de Inspección N° 086 y 087 de fecha 11 de Marzo del 2005, en donde concluye se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, la misma esta orientada en sentido Este a Oeste, a los extremos se encuentran aceras para el paso de peatones, sitio especifico de los hechos, en una esquina correspondiente a una cancha deportiva, protegida alrededor de una malla metálica, se busco evidencias relacionadas con el hecho, arrojando como resultado negativas. Se trata de un suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, la entrada, por medio de un portón sistema de seguridad en buen estado, al entrar se observa una reja, a donde se llega a la oficina central, construido de un piso de tableta roja, techo de platabanda, en el sitio se encuentra un escritorio con lámparas, una caja fuerte, que para el momento se encontraba cerrado, sala de baño, accesorios propios del mismo, lavamanos y sanitario, se hace búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando como resultado negativo.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo del 2005, efectuada al Ciudadano José Gregorio Tuesta Contreras, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba sentado en la maquina, cuando timbraron la puerta y salieron abrir, la señora Rosa entró con un señor y se metió a la oficina, y al ratico salió gritando que la habían robado.
4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo del 2005, efectuada a la Ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, quien entre otras cosas señala: Tocaron el timbre abrí la puerta, allí habían dos hombres, incluso pensé que venían a buscar trabajo, ellos dejaron que yo abriera la puerta de la fabrica, y esa gente se acercó, uno de ellos agarró a Pedro, y el otro sujeto me agarró a mi, y me amenazó con una cuchilla grande, me pidieron la plata que estaba guardada en la oficina, luego en uno de los autobuses yo me quede mirando y reconocí a uno de los ladrones por la franela que vestía la cual es de rayas de color negro y blanco, con un pantalón blue jeans, y esa persona empezó a esconderse en el puesto del autobús, yo lo reconocí de inmediato, los policías lo bajaron del autobús, y en el requisa le encontraron en la pretina del pantalón los fajos de billetes, los cuales dieron un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.
5.- De la propia declaración de cada uno de los imputados en la audiencia, del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, cuando manifiesta que a él quien lo contrato fue Carlos, y el acepto porque no tenia dinero. De la declaración de CARLOS JAVIER PEÑARANDA, cuando manifiesta que el tenia conocimiento del atraco, porque quien lo planeo con él fue Pedro, y el contrató a Pablo para realizar el atraco, ya que Pedro era empleado de confianza y sabia de todos los movimientos de la fabrica, y que ese día iban a pagar la nomina de los empleados. De la declaración de PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, al manifestar que efectivamente el ese día fue con la señora Rosa al banco a retirar la cantidad de dinero, y que es empleado de confianza de la fabrica desde hace siete meses.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. Testimoniales: Declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Agente Rodolfo Antonio Torres Contreras, 2.- Declaración de la víctima, ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, encargada del Taller de Confecciones de nombre Modas Su Joe y Tpyota de Ureña, 4.- Declaración del ciudadano Tuesta Contreras José Gregorio.
2. Documentales: Reconocimiento N° 052 de fecha 11-03-2005 y Registro de Constitución de la Empresa Comercial “Modas Su-Joe”, conforme el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido la acusación, no siendo procedente en la presente causa, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los coacusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los coacusados: PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; PEDRO FRANCISCO LOZANO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA; el tercer coimputado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, siendo su participación de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y artículo 77 ordinal 11°, agravante genérica, por haber actuado varias personas, para la comisión del delito, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITELA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coimputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUETIRREZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIOAGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; PEDRO FRANCISCO LOZANO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito y para CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA; el tercer coimputado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, siendo su participación de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y artículo 77 ordinal 11° todos Ibidem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Agente Rodolfo Antonio Contreras, Declaración de la víctima, ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, encargada del Taller de Confecciones de nombre Modas Su Joe y Tpyota de Ureña, Declaración del ciudadano Tuesta Contreras José Gregorio. Documentales admite: Reconocimiento N° 052 de fecha 11-03-2005 y Registro de Constitución de la Empresa Comercial “Modas Su-Joe”, conforme el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360; nacido el día 08-04-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio lavandería, de estado civil soltero, residenciado en la avenida octava, N° 4-23, Panamericana, Cúcuta República de Colombia, Hijo de Marlene Gutiérrez Cabeza y Paulo Antonio Rodríguez; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito, y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, siendo su participación de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y 77 ordinal 11° todos Ibidem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA