REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001190
ASUNTO : SP11-P-2005-001190
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADO MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2.004, el ciudadano Rafael Eugenio Ruiloba Quesada, dejo su casa cerrada con llave, y al momento de regresar observo que personas desconocidas, habían penetrado en la misma, llevándose algunas de sus pertenencias; manifestando en su declaración, que para cometer tal hecho, no hubo violencia al ingresar a la casa, ya que utilizaron las llaves, así mismo, agregó que no tenía un juego de llaves de su vivienda, ya que afirmo que un hijo se las había llevado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano Rafael Eugenio Ruiloba Quesada en la cual expuso los hechos ya enunciados.
2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de la victima, a quien se le solicito información de su hijo, manifestando no conocer nada al respecto.
3.- Al folio siete, corre inserta Acta de Inspección Nro 273, de fecha 29 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, no logrando obtener evidencias de interés Criminalístico.
4.- Al folio diez, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2.005, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la victima, manifestando esta, que no había tenido conocimiento de que personas pudieron haber cometido el hecho.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, no se pudieron incluir nuevos elementos a la investigación, en virtud de que no se pudieron obtener bases lo suficientemente sólidas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, visto que de las diligencias de investigación realizadas no se obtuvieron resultados fructíferos a los fines de lograr imputar responsabilidad penal al autor de los hechos objeto de análisis; siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 5 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL EUGENIO RUILOBA QUESADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001190
ASUNTO : SP11-P-2005-001190
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADO MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2.004, el ciudadano Rafael Eugenio Ruiloba Quesada, dejo su casa cerrada con llave, y al momento de regresar observo que personas desconocidas, habían penetrado en la misma, llevándose algunas de sus pertenencias; manifestando en su declaración, que para cometer tal hecho, no hubo violencia al ingresar a la casa, ya que utilizaron las llaves, así mismo, agregó que no tenía un juego de llaves de su vivienda, ya que afirmo que un hijo se las había llevado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano Rafael Eugenio Ruiloba Quesada en la cual expuso los hechos ya enunciados.
2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de la victima, a quien se le solicito información de su hijo, manifestando no conocer nada al respecto.
3.- Al folio siete, corre inserta Acta de Inspección Nro 273, de fecha 29 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, no logrando obtener evidencias de interés Criminalístico.
4.- Al folio diez, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2.005, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la victima, manifestando esta, que no había tenido conocimiento de que personas pudieron haber cometido el hecho.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, no se pudieron incluir nuevos elementos a la investigación, en virtud de que no se pudieron obtener bases lo suficientemente sólidas para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, visto que de las diligencias de investigación realizadas no se obtuvieron resultados fructíferos a los fines de lograr imputar responsabilidad penal al autor de los hechos objeto de análisis; siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 5 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL EUGENIO RUILOBA QUESADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
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