REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001003
ASUNTO : SP11-P-2005-001003

Visto el Escrito de fecha 6 de Junio de 2005, recibido en el Tribunal en fecha 7 de Junio de 2005, presentado por la Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Técnica de ADWIN BENEDO SILVA SILVA, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175 de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Cordialidad, lugar trabajo Avenida quinta, con calle séptima Cúcuta Colombia, incurso en la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde entre otras cosas dijo: “…solicitarle la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada el día 25-05-05, por el Tribunal tercero de control, en el cual entre otras cosas, se le impuso la obligación de prestar una caución económica que consiste en el depósito de 100 U.T., es decir, el depósito de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.940.000,oo), suma de dinero esta que no posee en virtud de ser persona humilde, de escasos recursos económicos…la ciudadana Rosalía Silva de Contreras, quien es su tía esta dispuesta a servir como familiar vigilante o custodia del mismo…”, procediendo la defensora a anexar los recaudos por ellas señalados, citando más adelante parte del contenido de los artículos 263 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando con:”…en el caso en comento la sanción no excede de un año de arresto en su limite máximo, conforme al artículo 83 de la Ley especial respectiva…”. El Tribunal para decidir observa:

I
Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 25 de Mayo del presente año 2005 (folios 29 al 33) el Tribunal Tercero de Control, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado ADWIN BENEDO SILVA SILVA, a quien se le sigue Juicio por su presunta participación en el Transporte de Sustancias Peligrosas, imponiendo allí como condiciones: “...1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar cada uno de los imputados, un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno”.

II
Ahora bien, la Doctrina Procesal Penal moderna garantista, rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación se vea protegido frente al mas fuerte. El Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.
En el mismo orden de ideas, el autor Alberto Arteaga Sánchez, expresa que debe insistirse entonces, en que ni la privación de libertad ni las otras Medidas Cautelares son castigo que se impongan a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela, que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. El Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado en los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador, la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.

III
En este tipo penal de delitos señalados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se debe ser extremo cuidadoso, para el otorgamiento o no de Medidas Cautelares; así como, la revisión que de las mismas se haga.
Por ello, una vez explanadas estas consideraciones, y revisada como ha sido la presente causa, es evidente que, el imputado ADWIN BENEDO SILVA SILVA, no ha podido, después de transcurridos poco más de 15 días, contados desde el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, materializar la misma.
Considerando este Juzgador, analizando la situación antes expuesta, y tomando en consideración, que junto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar, se acompañó Declaración Extra Juicio, emitida por la Notaría Segunda de la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, avalada por el Consulado de Colombia, en esta Ciudad de San Antonio del Táchira, mediante comunicación de fecha 2 de Junio de 2005,( folio 44), de donde se desprende que el Ciudadano ADWIN BENEDO SILVA SILVA, es una persona pobre de escasos recursos económicos; así como también el hecho, de que la Defensa, manifestó al Tribunal, que la Ciudadana ROSALINA SILVA DE CONTRERAS, tía del imputado, estaba dispuesta a servir de custodio, lo cual se evidencia de las actas que corren al folio 46 y que a tal fin, se agregó una Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Rafael Urdaneta, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde expresan que dicha ciudadana reside en el Estado Táchira, vislumbrando elementos que hacen variar las circunstancias iniciales por las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal de Control.
Así las cosas, se deben analizar las actas de la causa, para establecer la existencia de los elementos de convicción señalados: En primer lugar en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que tenemos que efectivamente el hecho punible señalado, se encuentra tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y merece pena privativa de libertad con arresto de Tres (3) meses a Un (1) año y multa de Trescientas Unidades Tributarias (300) a Mil Unidades Tributarias (1.000), habiendo ocurrido supuestamente los hechos en el mes de Mayo de 2005, no se encuentra prescrito. En segundo lugar, sobre los supuestos indicados en el ordinal 2 del citado artículo, de las declaraciones del conductor y propietario del Vehículo WILLINTON RAMON COTAMO, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que entre otras cosas dijo: “…El carro es mío…y el chamo que esta ahí, viene de cola, a él lo recogí en el cementerio…”, cual coincide con lo sostenido por el solicitante de la revisión de Medida ADWIN BENEDO SILVA SILVA, quien dijo.”…Yo vengo de cola, a mi me recogieron del Cementerio, para que me dejara en el Rosario…”, que siendo quien aquí decide el Juez de Juicio, nada puede ni debe adelantar sobre el grado de participación, culpabilidad o responsabilidad, pero si, en uso del proceso en búsqueda de la Justicia, con pleno apego al principio de proporcionalidad, es indudable que existen elementos de convicción que valoró el Juez de Control sobre la participación de ADWIN BENEDO SILVA, sin embargo es en el Juicio Oral y Público cuando se podrá determinar la certeza de lo ocurrido, ello sin perjuicio de flexibilizar la severidad de la Medida Cautelar, con base en lo señalado. Así tenemos de la revisión de la actas, no se evidencia igual participación de ADWIN BENEDO SILVA, con respecto a la de WILLINTON RAMON COTAMO, quien dijo que era su vehículo y dentro del mismo fueron supuestamente encontrados 500 litros de la sustancia denominada gas-oil. En tercer Lugar, en el mismo orden de ideas, el peligro de fuga, se ve atenuado, considerando que el delito no merece pena privativa a la libertad, que exceda de los 10 años, así mismo el arraigo en el país, puede verse minimizado con la obligación de una persona venezolana y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, que ejerza la custodia y vigilancia del imputado, sumado a que éste último señale un lugar dentro de la Jurisdicción señalada, para la práctica de las citaciones y/o notificaciones a que haya lugar.

IV
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal revisa formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 25 de Mayo de 2005, y la modifica en el sentido de otorgar las Medidas previstas en el Artículo 256 ordinales 1, 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su materialización el imputado ADWIN BENEDO SILVA SILVA, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo, y a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente el imputado debe obligarse a señalar residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Revisa y modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 2005, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los Artículos 256 ordinales 1 y 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ADWIN BENEDO SILVA SILVA, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175 de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, Barrio la Cordialidad, lugar trabajo Avenida quinta, con calle séptima Cúcuta Colombia, quien para su materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal.
2.-.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente el imputado debe obligarse a fijar residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal.
3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.
Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Una vez se cumplan las condiciones impuestas y levantada el acta a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la Boleta de Libertad.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ