REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018
ASUNTO : SP11-P-2005-001018
Visto el escrito de fecha 17 de Junio de 2005, presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, actuando como Defensor del imputado MARCOS JURADO ROLON, identificado en autos, en donde una vez que sostiene que su defendido y su familia son de precarias condiciones económicas y no cuentan con el dinero para cubrir el monto de las Treinta (30) unidades tributarias, así también sostiene el Abogado defensor en su escrito que anexa en dos (2) folios constancia de pobreza expedida a la Ciudadana CARMEN ROSA ROLON PABON, tía de su representado, emitida, a su decir, por la Prefectura del Municipio “Pedro Maria Ureña” y un escrito presentado por la citada ciudadana, donde se refiere a la misma situación de precaridad económica, finalizando diciendo el Defensor que solicita de la manera más respetuosa, estimara la reconsideración de la Medida decretada y se le exima a su representado del pago de las Unidades Tributarias impuestas, este Tribunal para decidir OBSERVA:
EL ARTÍCULO 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto la presente causa, es evidente, que la Medida fue revisada hace 6 días, es decir, el día 13 de Junio de 2005, y allí el Tribunal, con base en las constancias presentadas, consideró prudente revisar la medida concedida por el Tribunal de Control y modificarla en el sentido de establecer la caución en Treinta (30) unidades tributarias.
En el mismo orden de ideas, se observa con gran asombro, que parte de lo sostenido por el Defensor no se compagina con lo que corre en autos, esto en el sentido de que por un lado, menciona una Constancia de pobreza emitida por la prefectura y por otro en la realidad agregaron una extraña constancia emitida por la Juez del Municipio Pedro María Ureña de este Estado Táchira, pero en todo caso, considera quien aquí decide, no hacen variar las condiciones señaladas en la revisión del 13 de Junio de 2005, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de MARCOS JURADO ROLON. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 13 de Junio de 2005, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma a MARCOS JURADO ROLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolon y Juan Jurado Flores, ratificando las condiciones para su materialización que deberá cumplir con las siguientes:
1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal.
2.-.Presentar una persona que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente el imputado debe obligarse a no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal.
3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
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