REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000905
ASUNTO : SP11-P-2005-000905
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Infante de Bencomo
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa
IMPUTADO (S): José Luis Quesada Uribe
DEFENSOR: Jorge Noel Contreras Molina
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Auto que decretó el procedimiento Abreviado realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 9 de Mayo del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinales 2 y 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 28 de Junio del 2005.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado Violeta Infante de Bencomo, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUESADA URIBE; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 30-03-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Quesada Hernández (v) y Flor Ángela Uribe Manrique (v), titular de la cedula de identidad N° v- 13. 588.662, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Vái Intercomunal Aguas Calientes, casa N° 15-26, Teléfono N° 7870062, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas López Uribe Patricia, Uribe Manrique Flor Ángela y Uribe de López Isabel y Martha Isabel Quesada de Prias.
Se abrió el debate y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 19 al 21, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte no adverso la acusación y manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de suspensión condicional del proceso.
Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, de inmediato el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles, pertinentes para el esclarecimiento del hecho y búsqueda de la verdad, de inmediato se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando que: “Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco una disculpa pública, me arrepiento de lo ocurrido ese día y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las víctimas, ciudadanas LOPEZ URIBE PATRICIA, manifestó: “No me opongo a lo solicitado por el ciudadano José Luis Quesada Uribe, no tengo nada en contra de él, pido que no se meta con nosotros, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la ciudadana URIBE DE LOPEZ ISABEL, manifestó: “No me opongo a lo solicitado por el ciudadano José Luis Quesada Uribe, no tengo nada en contra de él, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana URIBE MANRIQUE FLOR ANGELA, manifestó: “No me opongo a lo solicitado por mi hijo José Luis Quesada Uribe, no tengo nada en contra de él, es todo”. En ese acto se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción con respecto a lo solicitado por el imputado de autos, es todo. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: ”En vista de lo manifestado por mi defendido, de manera libre, voluntaria y con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero contempla una pena de seis a quince meses de prisión y el segundo contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, prisión, conforme a los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, mi representado ha ofrecido la reparación del daño consistente en una disculpa pública y se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JOSE LUIS URIBE QUESADA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 19 al 21 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Patricia López Uribe, Martha Isabel Quesada de Prias, Flor Angela Uribe Manrique e Isabel Uribe de López, hecho demostrado, según actas que corren agregadas a la causa, suscrita por los funcionarios, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar señalan penas que van de los seis a los dieciocho meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media Un año y Cinco Meses, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera que la pena aplicable es la misma, es decir, Un Año y Cinco Meses, esto en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable y así se decide.
En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado JOSE LUIS QUESADA URIBE, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE LUIS QUESADA URIBE; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 30-03-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Quesada Hernández (v) y Flor Ángela Uribe Manrique (v), titular de la cedula de identidad N° v- 13. 588.662, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Vái Intercomunal Aguas Calientes, casa N° 15-26, Teléfono N° 7870062, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas López Uribe Patricia, Uribe Manrique Flor Ángela y Uribe de López Isabel y Martha Isabel Quesada de Prias, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado JOSE LUIS QUESADA URIBE DE UN (01) AÑO Y CINCO (5) MESES, contado a partir de la fecha del acta de juicio, y se le impone como obligaciones:
1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días.
2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Participación en las charlas impartidas en un centro de tratamiento para el alcoholismo, presentar una vez cada tres meses al Tribunal constancia que esta participando de los programas.
5) No portar armas de ninguna naturaleza.
Dada, firmada y sellada y publicado su integró, a los Veintinueve días del mes de Junio del Dos Mil Cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Déjese copia.
Notifíquese de la suspensión, solo a la víctima Martha Isabel Quesada de Prias.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA
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