REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Junio del año 2005
195º y 146º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los escritos interpuestos por la defensa y los fiscales del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL DADON, los cuales fueron hechos en los siguientes términos:

En fecha 22 de Abril del presente año, el Abogado ANTONIO RAÚL CONESA, en su condición de Defensor del imputado GABRIEL DADON, interpuesto escrito en los siguientes términos:
“… Considera esta defensa, que mi defendido se encuentra privado judicialmente de su libertad, desde el día 21 de Abril de 2003, en un procedimiento abreviado por flagrancia, es decir, ha permanecido detenido judicialmente, hasta el día de hoy, dos (02) años y un día, no pudiendo atribuirse a mi patrocinado el retardo evidente a que se encuentra sometido su proceso judicial, por cuanto no se le ha podido efectuar su correspondiente Juicio oral y publico, contraviniendo el sentido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos observar que se ha superado con creces el tiempo de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente dicha defensa citó la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual expresa:

“… cabe señalar que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, con lo cual el legislador establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que pasa asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo…”

Y continúa la defensa su escrito con el siguiente petitorio:
“… Solicito con todo respeto al digno tribunal que usted preside, con la urgencia que el presente caso amerita, se sirva fijar la audiencia respectiva, prevista en el prenombrado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, la procedencia de la libertad de mi defendido DADON GABRIEL, a través de una medida menos gravosa, motivado al retardo procesal injustificado…”

En vista de la anterior solicitud, este Juzgado procedió a la fijación de la audiencia establecida en la sentencia Numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a la fecha no ha podido efectuarse por las razones que se indicarán en el siguiente capitulo.

En fecha 06 de Junio del presente año, el Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpone escrito en el cual entre otras cosas se puede leer:

“En fecha 21 de Abril de 2003, el ciudadano GABRIEL DADON, de nacionalidad Israelí, portador del pasaporte de la republica de Israel, signado con el Nº 8490910, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar cuando el mismo pretendía abordar el vuelo Nº 6710 de la línea Iberia con destino Caracas – Madrid – Tel Aviv… Seguidamente se procedió a realizar una revisión municiona del equipaje perteneciente al ciudadano GABRIEL DADON… donde al sacar las prendas de vestir y objetos personales se observó detrás del forro de tela a manera de doble fondo a lo largo de las paredes, varios compartimientos elaborados en madera, detrás de los cuales fueron hallados varios envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón… presuntamente es la droga denominada Cocaína…

Hasta la presente se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este representación fiscal, en lograr que sea realizado el presente juicio, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar la falta de interprete, ausencia del imputado, ausencia de la defensa privada, ausencia incluso de la representación fiscal por encontrarse realizado otros actos dentro del Circulito Judicial Penal e incluso por parte del mismo Juzgado de la causa por razones de volúmenes de actos fijados para la fecha en que debió ser realizado el acto del Juicio Oral y Publico del ciudadano GABRIEL DADON.

Por consiguiente se puede apreciar que dentro de las circunstancias mencionadas y ocurridos por el proceso debiendo esta representación fiscal como parte de buena fe dentro del proceso penal Venezolano, dualidad por rango constitucional y con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y que en el caso que nos ocupa se puede apreciar el vencimiento de tal proporcionalidad con respecto al tiempo de detención del ciudadano GABRIEL DADON, debemos como garantes de la Constitucionalidad y como representantes del Estado Venezolano, solicitar el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado, como lo es la medida privativa preventiva judicial de libertad y aplicársele en cambio una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así debe ser considerada por este signo Juzgado…”

Luego el Ministerio Publico realiza una transcripción de los artículos 285 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y seguidamente expresa:

“Con fundamento a la norma expresada el ciudadano GABRIEL DADON tiene todo el derecho de hacer valer sus derechos constitucionales y en el punto que nos compromete es evidente la necesidad de la revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el mismo y obtener una respuesta fortuna, lo cual debe ser garantizado por esta representación fiscal como premisa constitucional.”

Luego el Representante del Ministerio Publico transcribe los artículos 49 de la Constitución de la Republica y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas expresa:

“Dicha norma permite al Ministerio Publico solicitar la revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano GABRIEL DADON, plenamente identificado, en razón del retardo procesal acaecido en la causa que se le sigue al referido ciudadano.
Adicionalmente tomando en cuenta las recientes Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al retardo procesal en la aplicación de la Justicia Venezolana y en el caso que nos ocupa evidentemente sea justa a la situación planteada en el presente escrito…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho indicados, es por lo cual el Ministerio Publico solicita conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la Jurisprudencia señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, se sirva considerar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano GABRIEL DADON… producto de la revisión que haga este digno Tribunal por el retardo procesal que pesa sobre la presente causa y si lo considera a derecho sea cambiada la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el hoy imputado por una menos gravosa.”
Luego, en fecha 07 de Junio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuesto escrito manuscrito, en el cual entre otras cosas se puede leer:

“… Le solicito muy respetuosamente que declare sin lugar la solicitud de medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P. en beneficio del ciudadano Gabriel Dadon en el asunto Nº WJ01-P-2003-000011, solicitada por el Fiscal Auxiliar de este despacho, igualmente que dicho pedimento sea devuelto a esta Oficina Fiscal.”


A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:


PUNTO PREVIO:

En sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó entre otras cosas:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.”

Por este motivo este Juzgado procedió a la fijación de la Audiencia correspondiente, la cual a la presente fecha no se ha podido llevar a efecto, sin embargo, en sentencia numero 601 de fecha 22 de Abril del presente año, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“… Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”


ÚNICO

Vista la anterior sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda prescindir de la realización de la audiencia respectiva y emitir el pronunciamiento correspondiente mediante la presente resolución fundada. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

El ciudadano GABRIEL DADON, fue detenido en fecha 20 de Abril del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, puesto a la orden del Ministerio Publico (Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial), el cual a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de Guardia (Juzgado Quinto de Control), el cual luego de la realización de la Audiencia correspondiente decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones en su estado original al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Mayo del año 2003, es recibida la presente causa en este Juzgado, procediendo el Tribunal a la fijación del correspondiente Juicio Oral y Público, para el día 22 de Mayo del mismo año 2003.

En fecha 16 de Mayo del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la realización de la Audiencia de Verificación de la sustancia presuntamente incautada, fijando dicho acto para el día 02 de Junio del año 2003.

En fecha 22 de Mayo del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico, el Tribunal ordena el diferimiento del mismo, en virtud de que a la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia de Verificación de la sustancia presuntamente incautada, fijándose nuevamente dicho acto para el día 03 de Junio del año 2003.

En fecha 02 de Junio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de verificación de la sustancia presuntamente incautada, se deja constancia de que en vista de la falta de traslado de la referida sustancia se difiere dicho acto para el día 07 de Julio del año 2003.

En fecha 03 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, se deja constancia de la ausencia de la defensa, e igualmente motivado a que a la fecha no se ha realizado el acto de verificación de la sustancia presuntamente incautada, se difiere dicho acto para el día 14 de Agosto del año 2003.

En fecha 07 de Julio del año 2003, se llevó a cabo el acto de Verificación de la sustancia presuntamente incautada, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 1116 de fecha 04 de Noviembre del año 2002.

En fecha 08 de Agosto del año 2003, y previa designación efectuada por escrito por parte del imputado de autos, acepta la defensa el abogado LUIS CARLOS IBARRA, quien en fecha 13 de Agosto del mismo año solicita el diferimiento del Juicio Oral y publico fijado para el día 14 de Agosto, motivo por el cual fue diferido dicho acto para el día 11 de Septiembre del año 2003.

En fecha 11 de Septiembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo la presencia de un interprete del idioma israelí, motivo por el cual la ciudadana Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 28 de Octubre del año 2003.

En fecha 28 de Octubre del año 2003, no hubo audiencia en este Juzgado, motivo por el cual fue diferido el acto del Juicio Oral y Público para el día 04 de Diciembre del año 2003.

En fecha 31 de Octubre del año 2003, el representante del Ministerio Publico presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 04 de Diciembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, sin embargo, debido a que el Tribunal tenia dos continuaciones de juicios para dicha fecha, ordenó el diferimiento de dicho acto para el día 29 de Enero del año 2004.

En fecha 29 de Enero del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, el Tribunal deja constancia que a solicitud de ambas partes se difiere dicho acto para el día 19 de Febrero del año 2004.

En fecha 19 de Febrero del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y publico, dejando constancia el Tribunal que el Ministerio Publico solicitó el diferimiento del acto por tener otros actos a los cuales asistir, motivo por el cual se fija nuevamente dicho acto para el día 18 de Marzo del año 2004.

En fecha 18 de Marzo del año 2004, el abogado Víctor López, en su condición de defensor del imputado de autos, solicitó el diferimiento del Juicio oral y publico fijado, motivado a que su defendido presenta quebrantos de salud, e igualmente se levantó acta de diferimiento en donde se deja constancia de la falta de traslado del referido ciudadano, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 13 de Abril del año 2004.

En fecha 13 de Abril del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 06 de Mayo del año 2004.

En fecha 06 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 25 de Mayo del año 2004.

En fecha 24 de Mayo del año 2004, previa designación por parte del imputado, acepta el cargo como defensor el abogado MAURIS BENYAOUN, quien en la misma fecha solicitó el diferimiento del acto del Juicio oral y publico, a los fines de un mejor estudio de las actas procesales, motivo por el cual el Tribunal fijó dicho acto para el día 08 de Junio del año 2004.

En fecha 10 de Junio del año 2004, el representante de la defensa en la presente causa, interpone escrito mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal.

En fecha 18 de Junio del año este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa.

En fecha 25 de Junio del año 2004, este Juzgado dicta auto mediante el cual fija el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el día 06 de Julio del año 2004.

En fecha 06 de Julio del año 2004, el representante de la defensa interpone escrito de FORMAL APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 06 de Julio del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de ambas partes y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 20 de Julio del año 2004.

En fecha 20 de Julio del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 03 de Agosto del año 2004.

En fecha 22 de Julio del año 2004, la Corte de Apelaciones de este Estado dicta resolución en virtud de la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 03 de Agosto del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, motivo por el cual se difirió dicho acto para el día 19 de agosto del año 2004.

En fecha 23 de Agosto del año 2004, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda fijar nuevamente el acto del Juicio oral y publico, el día 31 de Agosto, sin indicar las razones por las cuales no se llevó a cabo en fecha 19 de Agosto del año 2004.

En fecha 31 de Agosto del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 14 de Septiembre del año 2004.

En fecha 14 de Septiembre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la representación fiscal y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 21 de Septiembre del año 2004.

En fecha 21 de Septiembre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 05 de Octubre del año 2004.

En fecha 05 de Octubre del año 2004, , siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 14 de Octubre del año 2004.

En fecha 14 de Octubre del año 2004, se dio inicio al acto del juicio oral y publico en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 19 de Octubre del año 2004.

En fecha 19 de Octubre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y público, el Tribunal deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico, motivo se acordó dicha continuación el día 25 de Octubre del año 2004.

En fecha 25 de Octubre del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y publico, el Tribunal deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico, motivo se acordó fijar nuevamente el acto del Juicio oral y publico para el día 11 de Noviembre del año 2004.

En fecha 11 de Noviembre del año 2004, no se pudo llevar a efecto el inicio del Juicio oral y publico, motivado a que este Juzgado se encontraba en la continuación de otro juicio oral y publico, fijándose nuevamente dicho acto para el día 16 de Noviembre del año 2004.

En fecha 16 de Noviembre del año 2004, se dio inicio al acto del juicio oral y publico en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 18 de Noviembre del año 2004.

En fecha 18 de Noviembre del año 2004 no se pudo llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico, motivado a fallas eléctricas en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 23 de Noviembre del año 2004.

En fechas 23 de Noviembre del año 2004, se dio inicio a la continuación del correspondiente Juicio Oral y Público, suspendiéndose el mismo para el día 26 de Noviembre del año 2004.

En fecha 26 de Noviembre del año 2004, no hubo audiencia ni secretaria en este Juzgado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 07 de Diciembre del año 2004.

En fecha 07 de Diciembre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de las partes y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 13 de Enero del presente año 2005.

En fecha 13 de Enero del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de las partes y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 1º de Febrero del presente año 2005.

En fecha 26 de Enero del presente año, el abogado ANTONIO CONESA interpone escrito suscrito por el imputado de autos, de fecha 10 de Noviembre del año 2004, mediante el cual lo nombra como su defensor, y en fecha 28 de Enero del presente año acepta el cargo y presta el correspondiente Juramento de Ley.

En fecha 1º de Febrero del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el tribunal deja constancia de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado dicho acto para el día 24 de Febrero del año 2005.

En fecha 24 de Febrero del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 29 de Marzo del año 2005.

En fecha 29 de Marzo del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el imputado de autos asoció a la defensa al abogado ARTURO SULBARAN, quien encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, difiriéndose dicho acto para el día 21 de Abril del año 2005.

En fecha 21 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia del interprete del idioma hebreo, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 10 de Mayo del presente año.

En fecha 22 de Abril del presente año, el representante de la defensa interpone escrito de Solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico, el Tribunal deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 31 de Mayo del presente año.

En fecha 16 de Mayo del presente año, este Juzgado acuerda fijar la audiencia prevista en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 19 de Mayo del presente año.

En fecha 19 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia prevista en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa y de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 02 de Junio del presente año.

En fecha 31 de Mayo del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el tribunal deja constancia de la falta de traslado del imputado de autos, y de la falta de interprete del idioma hebreo, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 21 de Junio del presente año.

En fecha 02 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia prevista en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal deja constancia de la falta de interprete del idioma hebreo, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 28 de Junio del presente año.

En fecha 06 de Junio del presente año, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, interpone el escrito transcrito en la primera parte de la presente decisión.

En fecha 07 de Junio del presente año, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, interpone el escrito transcrito en la primera parte de la presente decisión.


CAPITULO II
DEL DERECHO.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:


“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”



CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:


Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que en por los menos diez de las oportunidades en las que estuvo fijado el acto del Juicio oral y publico, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de la defensa, estando presentes las demás partes intervinientes, máxime cuando el presente juicio se ha iniciado en dos oportunidades, no siendo posible su culminación, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del imputado GABRIEL DADON, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIELA PESTANA



Causa: WJ01-P-2003-000011