REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Junio del año 2005
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL



ASUNTO: WK01-P-2003-000184

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.

ACUSADO: WILLIANS JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Oficinista, hijo de MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ y de RAFAEL ANTONIO APONTE, Residenciado en Pariata, Callejón Los Hornitos, casa Nº 26, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 11.055.052.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO

SECRETARIA: Abog. MARIELA PESTANA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 11 de Abril del año 2003, luego de celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control, quien dictara el correspondiente auto de apertura del Juicio Oral y Público; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó PRESCINDIR de los ESCABINOS en la presente causa y celebrar el Juicio Oral y Publico de manera UNIPERSONAL, realizándose éste durante los días 08 y 13 de Junio del presente año 2005.


El día miércoles (08) de Junio de dos mil Cinco (2005), siendo las una y Veinticinco (01:25 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Presidente Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Secretaria Abg. ELFFY VINCENTI, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº WK01-P-2003-000184, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano WILLIAN JESÚS APONTE, Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, Quien expuso: ”Esta representación fiscal ratifica la acusación en contra del ciudadano WILLIAN JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada ante el Tribunal Primero de Control Penal en fecha 12-03-2003, y fue admitida por ante ese mismo Tribunal en la audiencia preliminar en fecha 09-04-2003, así mismo ratifico los medios de pruebas los previsto en el capitulo quinto en el presente escrito de acusación, ratificando así todo lo explanado en ese capitulo, por lo que solicitó su enjuiciamiento y condena, es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien entre otras cosas manifestó: ”En el día de hoy vamos a debatir la culpabilidad ó inocencia del ciudadano hoy acusado, previamente fue realizado la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal, esta causa se inicio en fecha 28-07-01, donde fue incautado un revolver marca Smith & Wilson, a partir de allí han transcurrido una serie de circunstancias, en ese momento estaba tramitando el porte de arma, la cuales fueron consignadas en el Tribunal de control el porte y la factura donde indica la legalidad del arma, sin embargo en la audiencia preliminar la juez decidió pasar la causa a juicio, por lo tanto vamos a ratificar las pruebas admitidas por el Tribunal de control, así como la presunción de inocencia, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado WILLIAN JESÚS APONTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 12-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficinista, hijo de MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ Y RAFAEL ANTONIO APONTE, residenciado callejón los hornitos, Casa Nº 26, Pariata, Maiquetía y titular de la Cedula Nº 11.055.052, ponerse de pie y procedió a imponerles nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar en causa propia, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no desear declarar, es todo, cesó. Se deja constancia que la presente causa proviene de un procedimiento ordinario, así mismo se evidencia que el Tribunal de Control admitió la acusación así como los medios probatorios presentados por la Fiscalia, por lo que se evidencia que se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta el lapso para la recepción de las pruebas, por lo que se le cede la palabra a la Fiscalia a los fines de que informe al Tribunal los medios de pruebas que presentara en el debate oral y público, quien manifestó: ”Ciudadano Juez para la presente fecha la fiscalia no cuenta con los testigos, funcionarios y demás medios de pruebas por lo que solicito se suspenda para una nueva oportunidad a los fines de que comparezcan los testigos, y demás pruebas, es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien no tiene objeción a lo solicitado por la Fiscalia, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Fiscalia este Tribunal suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° en relación con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para el día 13-06-05, a las 12:30 del mediodía, a su continuación, quedando notificadas las partes.


El día Lunes trece (13) de junio del año 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, y la secretaria de sala Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de dar continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el Nº WK01-P-2003-184 nomenclatura particular de este Juzgado y seguida del ciudadano WILIAMS JESÚS APONTE, que fuera suspendido en fecha 08/06/2005. En este estado el ciudadano Juez le indica a la secretaria, que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto. Manifestando que se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la defensa Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO. Seguidamente da inicio al mismo, por lo que el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, así mismo advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto. Se le dio lectura a los artículos 91, 92, 93, 94, y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se declara abierta la recepción de pruebas. Y le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que indique, si se encuentran presente en el recinto de este Circuito los testigos y expertos promovidos. A lo que expuso: Ciudadano Juez esta representación fiscal cumple con informarle, que a pesar de que le Ministerio Público, realizó todas las diligencias necesarias para que comparecieran los testigos y expertos promovidos; le hago de su conocimientos que los mismos no accedieron al llamado hecho por esta fiscaliza, por lo que sería muy difícil poder probar la responsabilidad penal del ciudadano WILIAMS JESÚS APONTE, en consecuencia solicito que la presente sentencia se declarada Absolutoria. Es todo.”

De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la defensa, a los fines haga su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “En mi condición de defensora del ciudadano WILIAMS JESÚS APONTE, ampliamente identificado en autos, Esta defensa se adhiere al solicitud Fiscal, y por ende solicita que la sentencia que dicte este Tribunal sea Absolutoria. Es todo.”

Seguidamente le indica al referido acusado que se ponga de pies y unas vez impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pregunta, si desea agregar algo más. A lo que manifestó: “No, no deseo agregar nada”.

En este estado el Tribunal declara cerrado el debate y convoca a las partes para las 1:30 de la tarde a los fines de dictar la Dispositiva, por lo que de esta manera se retira a deliberar.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano WILLIANS JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, fue la persona que en fecha 28 de Julio del año 2001, fuera detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, portando un arma de fuego sin el correspondiente permiso expedido por la autoridad competente, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho EXIMIR en el presente caso del pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIANS JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Oficinista, hijo de MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ y de RAFAEL ANTONIO APONTE, de la acusación que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de la detención, formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Exime del pago de costas al estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Quince (15) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. MARIELA PESTANA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. MARIELA PESTANA

Causa: WK01-P-2003-000184