REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 03 de Junio del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, a favor del ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, en virtud de que, en su concepto, existe retardo en la tramitación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


En fecha 19 de Octubre del año 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, el ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT; puesto a la orden del Ministerio Publico de Guardia, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de Guardia para ese momento (Juzgado Cuarto de Control), quien luego de la Audiencia para oír al imputado decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 02 de Noviembre del año 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual NIEGA la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa “en virtud de que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 Ejusdem.”

En fecha 19 de Noviembre del año 2004, la representante del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal.

En fecha 14 de Enero del presente año, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación interpuesta, librando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 18 de Enero del presente año, es recibida la presente causa en este Juzgado, acordándose la realización del sorteo de las personas que actuarían como escabinos; realizando el mismo en fecha 24 de Enero del presente año.

En fechas 14 y 28 de Febrero y 09 de Marzo del presente año, se fijó la Audiencia para la depuración de las personas seleccionadas como escabinos, no siendo posible su constitución debido a la ausencia de dichas personas.

En fecha 11 de Marzo del presente año, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; De conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Fijándose dicho acto para el día 08 de Abril del presente año; Y posteriormente, en fecha 04 de Abril ingresa a este Juzgado un oficio procedente de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, mediante el cual informa que el acusado de autos fue trasladado al internado Judicial de Los Teques, motivo por el cual se refijó dicho acto para el día 14 de Abril del presente año.

En fecha 14 de Abril del presente año se dio inicio al acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 21 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, se deja constancia de la AUSENCIA DE LA DEFENSA, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 05 de Mayo del presente año.

En fecha 05 de Mayo del presente año, no hubo audiencia ni secretaría en este Juzgado, motivado a que el Juez titular debía asistir con carácter obligatorio a un curso sobre Derechos Humanos, fijándose nuevamente dicho acto para el día 12 de Mayo, día en el cual no se efectuó el traslado del imputado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 31 de Mayo, Fecha en la cual tampoco fue trasladado dicho ciudadano, motivo por el cual fue fijado nuevamente para el día 16 de Junio del presente año.


ÚNICO:


así las cosas, claramente se observa que en la presente causa no existe ningún retardo procesal, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Revocatoria de la medida cautelar de al cual gozaba; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PESTANA






Causa: WP01-P-2004-000622