REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Junio del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por las Dras. VIOLETA VIELMA y NEFERTITIS RIAL, en su condición de defensoras del imputado OSWALDO VICENZO CAPINI, mediante el cual solicitan que este Juzgado decrete a su favor la medida cautelar prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según su concepto no se podrá decretar medida de coerción contra personas mayores de setenta años, y el mismo cuenta con setenta y seis años.



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 05 de Febrero del presente año, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el ciudadano OSWALDO VICENZO CAPINI, puesto a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez lo puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia (Segundo de Control) el cual luego de la Audiencia oral correspondiente, en fecha 06 de febrero del presente año decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones en su forma original, al Juzgado Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; Siendo recibida la presente causa en fecha 24 de febrero del presente año y procediendo este Juzgado a la fijación de la Audiencia Oral y Publica correspondiente.


En fecha 24 de febrero del presente año, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano OSWALDO VICENZO CAPINI, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado OSWALDO VICENZO CAPINI, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PESTANA






Causa: WP01-P-2005-000295