REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Veinte dos (22) de Junio del año dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE Nº 10551
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HENRY REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.888.274

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 44.016

PARTE DEMANDADA: “HIDROCAPITAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DÍAZ, JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 17.100 y 17,273 respectivamente

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 150 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
En fecha 28/02/2.001, se inicia el presente procedimiento mediante acción incoada por el ciudadano: HENRY REGALADO, por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se admitió en fecha 05/03/2.001, ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada. En fecha 04/04/2.001, la profesional del derecho ZORAIDA DÍAZ comparece por ante el extinto Tribunal a los fines de consignar poder donde se acredita como representante legal de la demandada y como consecuencia de ello solicita se reponga la causa y se notifique a la Procuraduría General de la Republica por cuanto Hidrocapital es un empresa cuyo capital es propiedad del Estado. Por lo que la República tiene interés patrimonial en el presente Juicio. En fecha 26 de abril de 2001 el Representante Legal de la parte actora solicita se deseche la solicitud realizada en fecha 04/04/2001 por la representante de Hidrocapital, En fecha 15 de Mayo de 2001 la abogado Zoraida Díaz, consigna documentos donde deja constancia que Hidrocapital es una empresa propiedad del Estado y en consecuencia ratifica su solicitud de reposición de la causa. En fecha 25 de Mayo de 2001 se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los demás autos subsiguientes ordenándose admitir nuevamente la demanda y la notificación del Procurador General de la Republica, en fecha 19 de Diciembre de 2001 la parte accionante apela de la sentencia antes mencionada, en fecha 02 de Abril el Tribunal Superior dicta sentencia donde repone la causa hasta el estado en que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión acordando la notificación del Procurador General de la Republica. En fecha 19 de Junio de 2003 se dicta nuevo auto de admisión de la demanda y ordena la notificación de las partes y del Procurador, en fecha 01/07/2003 la parte accionante reforma la demanda en donde señala textualmente “ En virtud de que una de las empresas codemandadas en el presente proceso ha sido imposible ser localizada y al parecer no se encuentra en actividad comercial tal como se puede apreciar ciudadano Juez en todas las diligencias que se han realizado a lo largo del preceso en donde ha sido imposible localizar a la empresa codemandada Provias Montajes Industriales. En virtud de lo antes expuesto, y considerando que existe nuevo auto de Admisión de la admisión de acuerdo al mandato del Tribunal Superior. En este sentido procedo a reformar la demanda en torno a la persona del demandado la cual será solamente la empresa HIDROCAPITAL C.A. debidamente identificada en los autos Igualmente ratifico en este acto todas las demás partes que componen en presente libelo”. En fecha 03 de Julio de 2003 el extinto Tribunal insta a la parte actora a realizar una aclaratoria de la reforma de la demanda, en fecha 16 de Julio la parte actora aclara señalando que la citación recaerá en la persona de YACKELINE COROMOTO FARIAS PINEDA en su carácter de presidente de la EMPRESA Hidrocapital o en alguno de sus apoderados. En fecha 17 de Julio de 2003 el Juzgado accidental de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admite la Reforma y en consecuencia ordena la citación de la persona antes mencionada y notifica al Procurador General de la Republica.
Dado que en fecha 15 de Octubre de 2.003 entró en vigencia en el Estado Vargas la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 29 de ese mismo mes y año la abogado GIOCONDA CACIQUE fue juramentada como Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 01 de Diciembre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa y por consiguiente ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la Republica a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, En fecha 12 de Febrero se difiere la hora de la celebración de la Audiencia por coincidir con otra, En fecha 16 de Febrero de 2004 la abogado ZORAIDA DÍAZ en su carácter de Autos de conformidad con el articulo 54 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se sirva citar a la empresa PROVIA DE MONTAJES INDUSTRIALES, por ser común a dicha empresa la presente controversia. En fecha 18 de Febrero de 2004 el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en fecha 25/02/2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en donde ratifica todos y cada uno de los documentales cursante a los autos, así mismo consigna recibos de pago en trece folios útiles, y Carnet de trabajo en un folio útil. En fecha 26 de octubre de 2004 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. BETTY LUQUEZ, quien fue designada y juramentada como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27/01/2005 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 20/04/2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. En fecha 27/04/2005, se contestó la demanda. Admitidas las pruebas de las partes, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, se efectúa en los siguientes términos:

MOTIVACIONES DEL FALLO:
DEL LIBELO DE DEMANDA
Argumentó que en fecha 09/02/1.993, comenzó a prestar servicios para la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. como CAPORAL DE DISTRIBUCIÓN, en virtud de la relación existente laboraba todas las semanas horas extras ordinarias de trabajo, las cuales constan en los recibos de pago de sus salarios que acompañó marcado “A” las cuales al ser reiteradas, habituales y periódicas indudablemente forman parte de su salario normal a los efectos del calculo de lo que le corresponde a raíz de la terminación de la relación laboral existente no solo con la firma INTERMEDIARIA quien es PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., sino también con HIDROCAPITAL, toda vez que como es un hecho notorio la actividad intrínseca de HIDROCAPITAL es la operación y mantenimiento de los acueductos de Caracas y Estado Vargas, siendo esta la actividad que correspondía desempeñar para el Litoral Central (Estado Vargas ) por la firma Mercantil PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A, siendo inherentes las actividades realizadas por ambas empresas, pretendiendo ser disfrazada tal situación con la suscripción de un contrato de operación y mantenimiento que en nada enerva la evidente inherencia de objetos entre ambas empresas demandadas, tal situación de inherencia es reconocida expresamente por la Co-demandada PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A en el acta de convenio marcada “B” suscrita por ellos con sus trabajadores, en donde se reconoce que la actividad quien desplegamos se hace en virtud del servicio de contrato con ellos por HIDROCAPITAL, de mantenimiento, y operación del Acueducto del Litoral Central, de lo que se evidencia la inherencia de las actividades desempeñadas por ambos demandados, el caso es que LA FIRMA MERCANTIL PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A a través de su representante legal ante los trabajadores el Ciudadano: ALBERTO PÉREZ RIVAS, en fecha 29 de Febrero de 2000 procedió a notificarle que estaba despedido, sin alegar justificación alguna, la contraprestación que recibía a cambio del servicio personal que prestaba era (Bs. 4. 000,00 Bolívares diarios. Ante tal situación vía Inspectora reclamo el pago que le correspondía por Prestaciones Sociales contra las demandadas en el presente Juicio quienes se han negado a este pago.
PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS:
Utilidades (Cláusula 11.A.C.):
143.714,80
Vacaciones Acumuladas (Cláusula 9C)
60.000,00
Bono Vacacional Acumulado (Cláusula 9.A.C.):
120.000,00
Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 10.A.C.
15.000,00
Compensación Por Transferencia (articulo 666 literal b LOT)
317.462,40
Antigüedad (Articulo 666 Literal a LOT)
1, 486, 578,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Articulo 125)
902.289.00
Antigüedad (Articulo 108 LOT)
2.177.403.93
Indemnización de antigüedad (Articulo 125 LOT)
2.255.722.70
Intereses (Articulo 108literal b)
3.047.405,73
Total 10.525.576.36.

DE LA REFORMA DE LA LIBELO DE DEMANDA.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2003, es lo que se lee, con fecha de diario 01/07/03, Filio 27, 28,29 ( Pieza 3) el apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de Reforma de demanda en el cual señala:
“…En virtud de que una de las empresas co-demandadas en el presente proceso ha sido imposible ser localizada, y al parecer no se encuentra en actividad comercial tal como se puede apreciar ciudadano Juez, en todas las diligencias que se han realizado a lo largo del proceso en donde ha sido imposible localizar a la empresa co-demandada Provias Montajes Industriales. En virtud de lo antes expuesto, y considerando que existe un nuevo auto de Admisión de la demandada de acuerdo al mandato del Tribunal Superior. En este sentido Procedo a reformar la demanda en torno a la persona del demandado el cual será solamente la empresa HIDROCAPITAL C.A. Debidamente identificada en los autos. Igualmente ratifico en este acto, todas las demás partes que componen en presente libelo” PETITUM a) por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de reformar la presente demanda en los términos expuesto en consecuencia solicito citación de la empresa HIDROCAPITAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Observa quien suscribe, acta de fecha 18 de Febrero de 2004 cursante al (Folio 98) Tercera Pieza, donde a solicitud de la parte demandada de fecha 16-02-04 de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la citación de PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. por ser común a dicha empresa la controversia, la cual debía comparecer a los fines de celebrar la Audiencia preliminar; la cual se inicio en fecha 27 de Enero de 2005, teniendo varias prolongaciones y compareciendo a la misma el Representante Judicial de la parte actora , el Representante Judicial de PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, y la Representante Judicial de HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)
POSICIONES DE LAS PARTES AL MOMENTO DE DAR POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La (sic) demandante y PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A .están contestes en señalar y admitir que el trabajador presto sus servicios para la empresa antes mencionada, el cual ingresó en fecha 09/02/93 y egreso en fecha 29/02/00, y devengo un salario básico de (Bs. 120.000,00).
El demandante y Provias Montajes Industriales c.a. están contestes en señalar y admitir que el trabajador fue despedido en fecha 29/02/00, mediante comunicación dirigida por el Ciudadano ALBERTO PÉREZ RIVAS, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Representación Legal de HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A) da contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco a favor de mi representada la falta de cualidad de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A) para sostener el presente Juicio, por no tener el carácter de Patrono que le atribuye el demandante en el libelo y reforma de demanda. Señala el demandante en su libelo que la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. empresa para la cual prestó servicios el demandante es una firma intermediaria de HIDROCAPITAL C.A…Es decir que según el demandante, la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. es un simple “intermediario”. Niega rechaza y contradice que HIDROCAPITAL sea patrono del demandante y que la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. tenga el carácter de intermediario de aquella para la contratación de trabajadores, en efecto en 1999 la empresa HIDROCAPITAL celebro contrato de obras con la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A para la operación y mantenimiento del Acueducto del Litoral Central Sector Oeste, Estado Vargas, por un monto de de 88.306.813,85 cuya vigencia fue estipulada inicialmente para un periodo de 4 meses desde el 01/01/99 hasta el 31/5/99, siendo este contrato prorrogado hasta su finalización. Conforme al referido contrato a los fines de garantizar la buena ejecución de los trabajos encomendados la contratista PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. constituyo a favor de HIDROCAPITAL fianza de fiel cumplimiento equivalente a un 16% del Contrato, para garantizar la reparación de posibles daños a terceros constituyo Fianza de daños a terceros por un monto equivalente al 10% del monto total del contrato y fianza laboral o retenciones sobre los montos facturados equivalentes al 5 % del contrato para garantizar el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones laborales. Tal como se desprende del contenido del propio libelo de demanda y de las pruebas que cursan a los autos la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. no puede ser calificada como intermediaria sino como una contratista. Así mismo en base al libelo de demanda señala que se desprende del mismo que el actor reconoce como su verdadero patrón fue la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. empresa en la que comenzó a prestar servicios, quien dirigía y regulaba su actividad a través de una convención colectiva celebrada entre esta empresa y sus trabajadores y quien procedió a despedirlo en fecha 29/02/00, para luego incurrir en grave contradicción cuando en la reforma de la demanda presentada en fecha 01/07/03 excluye a PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., como demandada y deja solo a la empresa HIDROCAPITAL a la que califica como patrón ratificando todas las demás partes del libelo de la demanda presentado en fecha 28/02/01. ..El actor fundamento su acción en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la figura del contratista, el actor reconoce que la empresa para la que prestó servicios PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A es una contratista de la empresa HIDROCAPITAL y no su intermediario en razón de ello de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su oportunidad solicito la citación de la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A por tener carácter de patrono conforme lo reconoció el actor en el libelo de demanda. Es evidente que si HIDROCAPITAL es una empresa contratante y PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A una contratista esta última no comprometerá la responsabilidad laboral de aquella a menos que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica el contratante.
De igual forma da contestación al fondo de la demanda en donde niega que PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A sea una empresa intermediaria de HIDROCAPITAL, que el demandante haya prestado sus servicios para esta y que se haya pretendido disfrazar una negada relación de intermediación con la celebración de un contrato de operaciones y mantenimiento, así mismo negó que el demandante haya laborado horas extras, que haya intentado un procedimiento de reclamo por Inspectoría del trabajo, que exista solidaridad en las obligaciones derivadas de la relación de trabajo del demandante entre las firmas PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES e HIDROCAPITAL; negó que su representada haya incurrido en mora, y que el actor haya laborado días domingos y en un turno diurno/ o nocturno, en este mismo orden de ideas negó que el demandante haya devengado un salario diario de 15.0338,15 en razón de que nunca fue trabajador de HIDROCAPITAL y como consecuencia de ello niega rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de 10.525,576,36 monto este discriminado en el libelo de la demanda y que esta sentenciadora da por reproducido, niega deber intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas, Rechazo la procedencia del escrito de intervención forzosa de tercero interpuesto por la empresa Provia, dado a que su representada fue demandada en el presente Juicio. Desconoce en su contenido y firma la documental distinguida 000045 de fecha 28/2/00 consignado por Provia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Impugno los siguientes documentales: recibos de pago de sueldo que cursan a los folios 23 al 243, el acta convenio por no emanar de su representada, igualmente hace mención a los recibos cursantes a los folios 291al 303 donde señala que los mismos no guardan relación con el presente caso por cuanto constituyen pruebas de otro procedimiento el cual fue transado por lo cual constituye Cosa Juzgada. Por ultimo impugno Carnet consignado por el actor en Audiencia Preliminar por carecer de valor alguno ya que no se encuentra suscrita por HIDROCAPITAL.
Por ultimo en su escrito de contestación alega la Prescripción de la acción laboral intentada contra su representada con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dado a que entre la fecha del despido 29/02/2000 y la fecha en que su representada es notificada para la Audiencia Preliminar hecho que tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2004 transcurrieron Tres (3) años diez (10) meses y veintisiete (27) días consumándose de esta manera la Prescripción de la acción. Sin que exista en autos elemento alguno que permita deducir que dicha Prescripción fue interrumpida.
Así mismo en la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la empresa PROVIA MONTAJES INDUSTRIALES C.A da contestación ala demanda en los siguientes términos:
Alega como punto Previo la ausencia de despido del actor pues su representada jamás despidió al ciudadano: HENRY REGALADO PÉREZ, en tal sentido su representada siguiendo instrucciones de HIDROCAPITAL se retiro de la obra y este trabajadores (sic) fue liquidado de manera sencilla, pues al no haber cesado en su actividad y al haber continuado prestando servicio a otro contratista en las misma condiciones de trabajo, con los mismos implementos, y en el mismo lugar, obviamente no existió tal despido y de haberse materializado el mismo, el responsable seria el tercero codemandado por el actor en esta litis y no su representada, pues es el tercero de manera unilateral tomo la decisión y ejecuto la misma a través de nuevos contratistas, tal como se comprobara en la Audiencia oral que a tal efecto celebraremos.
Igualmente señala la parte actora en su escrito de contestación que es cierto que el accionante presto sus servicios a Provias Montajes Industriales y quiero hacer énfasis, en señalar a este sentenciados (sic) que su representada cancelo todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondían al demandante y a tal efecto consigno dentro del cúmulo probatorio el recibo liberatorio de la obligación demandada, recibió que inexplicablemente el actor olvido señalar en su escrito de demanda, y que a todo evento opongo al actor en señal de pago, en este mismo orden de ideas paso a negar, rechazar, y contradecir el despido alegado, y el hecho de deber cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales en tal sentido rechazo punto por punto los alegatos del actor fundamentándose en que todos estos conceptos ya habían sido cancelados lo cual se evidencia del recibo de pago de Prestaciones Sociales.

PUNTO PREVIO

Ahora bien dado a que la Representación Judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó en su contestación a la demanda la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la Prescripción alegada por la parte accionada, así como también alegada por el tercero llamado a juicio se observa: Consta a los folios 1 al 22 (P.1) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, la parte actora aduce que lo despidieron de su trabajo en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2000, Se evidencia igualmente al folio veintidós (22), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el extinto Tribunal en fecha 28/02//2001, acaeciendo después de estas de fechas los siguiente eventos: En fecha 05 de Marzo de 2001 se admite la presente demanda folio 15 (Segunda Pieza) y se ordena la notificación de las partes PROVIAS MONTAJES INDUSTRIAL C.A. E HIDROCAPITAL; En fecha 24 de Abril de 2001 deja constancia el Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación de HIDROCAPITAL en fecha 23 de Abril de 2001 (F. 61, 2da Pieza) en esa misma fecha 24/04/2001 la Apoderada Judicial de la empresa HIDROCAPITAL comparece ante el extinto Tribunal consigna poder y solicita la reposición de la causa por no haberse notificado al Procurador General de la Republica, siendo que Hidrocapital es una empresa cuyo capital es propiedad del Estado Venezolano, en fecha 03 de Mayo 2001 se deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. En fecha 25 de Mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo emite un fallo interlocutorio en donde declara la nulidad del Auto de Admisión y de los demás actos subsiguientes y ordena admitir nuevamente la demanda ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 113, 114, 115,116) ambos inclusive (2da Pieza) En fecha 04 de Diciembre de 2001 el Tribunal A-quo admite nuevamente la demanda, (Folio 120 2da Pieza), en fecha 19 de Diciembre de 2001 la representación Legal de la parte actora apela de la sentencia interlocutoria de fecha 25-05-2001, (Folio 128 2da Pieza). En fecha 02 de Abril de 2002 EL Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte un nuevo auto de admisión, acordando la notificación del Procurador General de la Republica, dejando constancia que la contestación de la demanda deberá presentarse en la oportunidad prevista en la Ley, una vez que conste en autos tanto la citación de la ultima de las demandadas y la referida notificación. Folio 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221,222 ambos inclusivos.
En fecha 19 de Junio de 2003 el Juzgado accidental de Primera Instancia del Trabajo dando cumplimiento al fallo del Superior ordena admitir nuevamente la demanda y en consecuencia ordena la citación de las demandadas PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES E HIDROCAPITAL así mismo oficia al Procurador General de la Republica.. En fecha 01-07-03 el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES en su carácter de Autos consigna escrito de Reforma de Demanda, Folio 27,28,29 (3era Pieza), En fecha 17 de Julio de 2003, el A-quo admite la reforma de la demanda y ordena la citación de HIDROCAPITAL C.A. y se oficia al Procurador General de la Republica., En fecha 01 de Diciembre de 2003 la abogado GIOCONDA CACIQUE , se avoca a la presente causa y ordena nuevamente la notificación de las partes y oficia al Procurador, En fecha 19 de Enero de 2004 se deja constancia de haber notificado a la parte actora en fecha 14 de Enero de 2003. En fecha 28 de Enero de 2004 se deja constancia de haber notificado a la parte demandada HIDROCAPITAL C.A. en fecha 27 de Enero de 2004.; En fecha 30 de Enero se deja constancia de haber entregado oficio en Procuraduría General de la Republica. En fecha 16 de febrero de 2004 la Representación Judicial de HIDROCAPITAL en base al artículo 54 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se notifique a Provias por ser común a dicha empresa la presente controversia. En fecha 18 de ese mismo mes y año se acuerda lo solicitado, en fecha 26 de Octubre 2004 se avoca la Dra. Betty Luquez al conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello notifica nuevamente a todas las partes; en fecha 09 de Marzo de 2005 se inicia la Audiencia Preliminar la cual tuvo varias prolongaciones, hasta que en fecha 20 de Abril de 2005 es remitida a juicio.

Ahora bien evidencia quien decide que la parte actora decidió primeramente demandar tanto a PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES como a HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.) no logrando poner en mora la primera de las empresas nombradas y como quiera que solamente demanda a HIDROCAPITAL por efecto de la reforma de su demanda, era eminente que se notificara al Procurador General de la Republica y al no haberse efectuado tal notificación prospero la reposición de la causa, quedando sin efecto las notificaciones practicadas, evidenciándose que logro poner en mora a la accionada HIDROCAPITAL en fecha 24 de Enero de 2004, lo que significa que fatalmente para el actor opero la Prescripción de la Presente acción, partiendo del hecho cierto de que la Relación laboral termino en fecha 29 de Febrero de 2000 y la notificación se logro en la fecha antes señalada, transcurriendo así mas del lapso de ley para intentar la acción, circunstancia esta que forzosamente conllevan a esta Sentenciadora a declarar la Prescripción de la Acción en el presente procedimiento, decisión esta que será decretada sin duda alguna en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien antes de dictar el dispositivo del presente fallo considera se superlativa importancia esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que no logró poner en mora a la demandada antes del lapso de Ley como se señalo anteriormente, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en
la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:

1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha Sostenido lo siguiente:


“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones Derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o
dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto esta juzgadora reitera, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio (negritas y subrayados de la Juez).

DE LA OPORTUNIDAD DE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
a los fines de sustentar aun mas el pronunciamiento de quien sentencia se trae a colación extractos de la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 emanada de la Sala de Social de nuestro mas alto Tribunal:

Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado y negrillas del del Tribunal sentenciador)


En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la demandada con las normas constitucionales señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expresadas, necesariamente debe concluir esta sentenciadora que el pedimento de la Prescripción de la acción prospero en e presente caso.

Vista la Prescripción que operó en el presente caso, resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la controversia Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, HENRY REGALADO, en contra de la empresa: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veinte dos (22) días del mes Junio de Dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
GIOCONDA CACIQUE

Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
SECRETARIA

Exp: 10.551