República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 10 de junio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: No. WP01-P-2005-002135

JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL: DORCY OSVAIRA GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ LEON

Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Estado Vargas: Dr. JULIO BONETT

Defensores Privados Penal: Drs. CAÑIZALEZ LUQUE FRANCISCO, CAÑIZALEZ LUQUE MARIA Y ESCALONA ARMANDO

ACUSADO: VRIENS HANS EGO DIETER, de nacionalidad Holandesa, natural de Tilburg - Holland, nacido el 07-04-1952, de 53 años, de estado civil soltero, de profesión abogado, hijo de Anna Peys y Heinrich Vriens, domiciliado en Vellingenhoet 74, 5036 Jz, Tilburg – Holland, pasaporte N° NB7914289, (actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques)



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado, VRIENS HANS EGO DIETER, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Tilburg - Holland, nacido el 07-04-1952, de 53 años, de estado civil soltero, de profesión abogado, hijo de Anna Peys y Heinrich Vriens, domiciliado en Vellingenhoet 74, 5036 Jz, Tilburg – Holland, pasaporte N° NB7914289, a quien en todo momento se le tradujo el desarrollo de la audiencia por medio de la interprete ciudadana MELO MARCANO YANETE ROSITA, solicitando el ciudadano la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 09 de junio del 2005, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VRIENS HANS EGO DIETER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado fue aprehendido por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en las Instalaciones el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 10-03-2005 siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de la aerolínea Air France, con destino Caracas-Francia, siendo interrogado acerca de una maleta de color negro, manifestando que era de su propiedad, la cual al ser revisada se observó oculto a manera de doble fondo debajo de una tela de color verde, una especie de fibra de color negro, la cual al ser perforada se observó una coloración blanca de olor fuerte y penetrante, los funcionarios en presencia de los testigos se extrajeron una pequeña muestra, resultando ser cocaína. Por tales razones la conducta desplegada por el ciudadano se enmarca dentro del tipo penal de Trasporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia. Solicito la admisión de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea impuesta la pena correspondiente. Consignando en el acto constante de cinco (05) folios utiles la experticia química Nº CO-LC-DQ-05-0190, de fecha 15 de marzo del 2005, Solicito el decomiso del dinero de conformidad al ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Especial que rige la materia.

Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como la declaración del acusado, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, como son; 1.-El Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Mesa Mendez Adelso y Piña Loaiza Marcos; 2.- Acta de Revisión de Equipaje de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Mesa Méndez Adelso y Piña Loaiza Marcos, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como también por los ciudadanos Pacheco Herrera Pedro Alexander y Evans Wilmenr José, titulares de la cédula de identidad Nº 14.905.333 y 6.481.948, quienes fueron testigos de la revisión realizada a la maleta propiedad del ciudadano VRIENS HANS EGONS DIETER; 3.- Con el pasaporte del Reino de los Países Bajos signado con el Nº NB7914289 a nombre del acusado de autos; 4.- Con el Ticket electronico Nº 05721445910541, perteneciente a la Aerolínea Air France; 5.- Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0190, de fecha 15 de marzo de 2005, realizada por los ciudadanos expertos Alejandro Herrera y Mariel Hautand Cotua, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales determinaron los componentes de la sustancia incautada; 6.- Con el Ticket de reclamo Nº CDG-AF-461/0057AF 439343, el cual se encontraba adherido a la maleta que el acusado indico que le pertenecía; 7° Con el testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y MARIEL MAHUTAND COTUA, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y 8° Con los testimonios de los ciudadanos MESA MENDEZ ADELSO, PIÑA LOAIZA MARCOS, PACHECO HERRERA PEDRO ALEXANDER y EVANS WILMER JOSÉ, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano VRIENS HANS EGO DIETER, la persona que en fecha 10-03-2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de la aerolínea Air France, con destino Caracas-Francia, y quien en su equipaje transportaba, una maleta de color negro, la cual al ser revisada se observó oculto a manera de doble fondo debajo de una tela de color verde, una especie de fibra de color negro, la cual al ser perforada se observó una coloración blanca de olor fuerte y penetrante, que según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-05-0190 de fecha 15-03-05 la cual arrojo que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAINA BASE con un 23,4% en peso de cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS, (945,3 g).

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VRIENS HANS EGO DIETER por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VRIENS HANS EGO DIETER. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado VRIENS HANS EGO DIETER, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Marzo del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2005-002135